ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0083/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
a)
Fue sometido a un proceso disciplinario administrativo denunciado en su contra, por la presunta comisión de faltas graves prevista en el art. 14 inc. 9) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, luego de sustanciar el proceso con una serie de irregularidades e ilegalidades, el Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana, emitió la Resolución Administrativa (RA) 045/2017 de 23 de octubre, imponiéndole la sanción de “…Baja definitiva de la Institución Policial, sin derecho a reincorporación…” (sic), irregularidades que se expresan en: a) La intervención ilegal de Antonio Aponte García, como Presidente del citado Tribunal, cuando para dicho cargo se requiere como mínimo, el grado de Coronel Diplomado en Estudios Superiores Policiales (DESP), con preferencia abogado; b) La falta de valoración de la prueba testifical de descargo de Claudia Arigui Yujo, que le hubiera liberado de responsabilidad; c) La ausencia de testigo de actuación en la representación realizada por el notificador de dicho Tribunal Disciplinario, incumpliendo el art. 54 de la LRDPB, que dio lugar a su notificación con cédula; d) La falta de pronunciamiento al anuncio que hizo en todo momento que es padre de un bebe recién nacido; y, e) La ausencia de pronunciamiento a su incidente de lesión de sus derechos a la vida y a la salud, formulada en el desarrollo del proceso en el mencionado Tribunal Disciplinario.
En ejercicio de su derecho a la defensa, impugnó la referida Resolución mediante el recurso de apelación denunciando las irregularidades cometidas; empero, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución 308/2017 de 14 de diciembre, por el que confirmó la Resolución impugnada, sin realizar una objetiva revisión del proceso menos reparar todas las irregularidades e ilegalidades que se cometieron a lo largo del proceso, convalidando las mismas.
Ahora bien, en la acción de amparo constitucional, el accionante precisa como presuntas irregularidades cometidas en el proceso disciplinario, las siguientes: a) La ilegal intervención de Antonio Aponte García, como Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Beni de la Policía Boliviana, cuando el cargo de presidente requiere que sea ocupado por un coronel con preferencia abogado; b) La falta de valoración de la prueba testifical de descargo de Claudia Arigui Yujo; c) La ausencia de testigo de actuación en la representación del notificador del citado Tribunal Disciplinario Departamental; c) La falta de pronunciamiento al anuncio de que era padre de un bebe recién nacido; y, d) La falta de pronunciamiento a su incidente de lesión del derecho a la vida y salud en el desarrollo del proceso en el mencionado Tribunal Disciplinario Departamental.
Haciendo una contrastación de estos extremos (agravios formulados en el memorial de apelación y los hechos presuntamente lesivos en el proceso disciplinario descrito en la acción de amparo constitucional), puede inferirse que estos hechos son disimiles; a más del reconocimiento efectuado por el accionante de los hechos objeto del proceso administrativo sancionador y la designación de defensor de oficio, lo que expresa en términos generales el apelante en su impugnación es solo una manifestación de inconformidad, descontento o desacuerdo general con la resolución apelada, sin que se haya traducido en una crítica concreta, razonada y puntual de la impugnación concerniente a los errores, omisiones o deficiencias de la resolución apelada.
Es decir que, los supuestos actos lesivos descritos en la acción de amparo constitucional, no fueron tomados en cuenta en la apelación formulada, consiguientemente, no fueron de conocimiento y consideración del Tribunal de apelación, de tal manera que, los miembros de dicho Tribunal -instancia administrativa competente para reparar los derechos y garantías agraviados-, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto a estos hechos.
Es preciso tener presente que, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa -como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico-; por lo que, en la especie, puede concluirse que los argumentos o cuestionamientos formulados en la acción de amparo constitucional, no fueron planteados en el recurso de apelación para cuestionar la RA 045/2017, emitido por el referido Tribunal Disciplinario Departamental, como se tiene analizado en líneas precedentes.
En consecuencia, al no haberse promovido una impugnación que permita el pronunciamiento de fondo por el Tribunal de apelación, con el fin de reparar los derechos y garantías presuntamente lesionados, decayó en la falta de agotamiento de los medios y recursos idóneos; y como efecto, en uno de los supuestos de subsidiariedad que impide a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- 1) las autoridades judiciales
- para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso
- RA 045/2017
- i)
- CONFIRMAR