ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0099/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0099/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

1)

Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 487 a 489 vta., señalaron: 1) La resolución del Juez a quo que dispuso la detención preventiva del accionante fue remitida a su conocimiento en grado de apelación y por Auto de Vista 153/2018, se determinó la improcedencia del recurso, confirmando la resolución apelada; 2) La acción de amparo constitucional no explica de qué manera el Tribunal de apelación vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante. Con referencia a la probable autoría la SC 2333/2012, estableció el carácter provisional de la imputación formal, que puede ser modificada, ampliada o complementada hasta antes de la presentación de la acusación formal. Por otra parte, la SC 0539/2011-R de 29 de abril, sostiene que la jurisdicción constitucional no puede interferir en el criterio de los jueces ordinarios para determinar la culpabilidad o no del imputado, la existencia o no del delito que se investiga, entendimiento de aplicación a los actos investigativos de la etapa preparatoria, por lo mismo, los fiscales en esa etapa son autónomos en la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado; la determinación de probable autoría no exige que el delito este perfeccionado o consumado, como mal entiende el accionante, no se requiere de prueba plena sino de indicios que en el caso están contenidos en la resolución de imputación formal presentada por el Ministerio Público que fue debidamente valorada por el Juez a quo como por el Tribunal de apelación, además la resolución de imputación establece de forma provisional el delito atribuido, que puede ser modificado a momento de emitirse el requerimiento conclusivo que corresponda; 3) En cuanto al peligro de obstaculización, el Tribunal de apelación evidenció que lo señalado en la imputación formal y lo determinado por el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, es razonable, ya que identificó elementos y personas susceptibles de destrucción u ocultamiento y de influencia negativa por parte del imputado, razón por la que mantuvieron subsistentes los numerales 1. y 2. del art. 235 del CPP; y, 4) Aclararon que la seguridad jurídica es un principio que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional dirigida sobre todo a la víctima o demandante de un proceso; sin embargo, el accionante realizó una invocación lírica de ese derecho sin precisar cómo fue vulnerado. En cuando al debido proceso vinculado a la falta de valoración de la prueba, el accionante hizo referencia a una Ley pero el objeto de la prueba son los hechos y las afirmaciones de las partes, el derecho no se prueba, el accionante entró en confusión, pretendiendo confundir al Tribunal de garantías; por lo que, dicho aspecto no merece consideración. Por otra parte, la afirmación del accionante de que la decisión que asumieron se debió a la nacionalidad del imputado es falsa, subjetiva y fuera del marco legal, por ello tampoco merece consideración. Aclararon que no fue el Tribunal de apelación quien dispuso la detención preventiva del imputado sino el Juez a quo y que en apelación no revocaron su decisión al considerar que los argumentos del imputado no eran atendibles, habiendo al efecto emitido una resolución debidamente motivada; por lo que, no es evidente que hubieran vulnerado el derecho al debido proceso del accionante.

1) El numeral 1. del art. 233 del CPP está demostrado; porque conforme lo establecen los arts. 302 y 233 del CPP, para configurar la probabilidad de autoría se requiere de indicios para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho que se está investigando y de la revisión de la imputación formal, el Ministerio Público estableció siete elementos que tomó en cuenta para determinar la concurrencia de este requisito. Añadiendo que en la etapa preparatoria no se puede exigir una calificación correcta, al ser una etapa de probabilidad. La observación del imputado de que su conducta no se hubiera subsumido en el tipo penal atribuido, no es tarea que corresponde al Juez de la causa sino al Tribunal de Sentencia, por lo mismo, el Juez a quo actuó dentro del marco de razonabilidad, no existiendo agravio alguno; y, 2) Con relación al riesgo procesal de obstaculización, se hizo mención a la concurrencia de los presupuestos procesales previstos por los numerales 1. y 2. del art. 235 del CPP; es decir que, el imputado destruya, modifique, oculte o suprima elementos de prueba y/o influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos. La Resolución apelada señalaba que el imputado podía influir en la investigación porque existen números de celular en las tarjetas personales, al constituir actos pendientes de investigación respecto a los que el  imputado tiene acceso; que la conclusión del Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz tiene lógica y está dentro del marco de razonabilidad; razón por la cual, no existe agravio. Con relación al riesgo de obstaculización previsto por el numeral 2. del art. 235 del CPP, “la resolución impugnada señala específicamente que falta los testimonios de los testigos, entre ellos cita a Osvaldo Marco Ruedas y Rodolfo Caroly, además existían pericias pendientes sobre los elementos colectados, en esa circunstancia se debe concluir que no es evidente que no se hubiera identificado de manera concreta, sino que de manera taxativa se encuentra expresada en la resolución impugnada” (sic)