ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0099/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0099/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

a)

Ante los agravios sufridos interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista 153/2018 de 29 de mayo, sin atender los agravios que fundamentó su defensa técnica, declaró la improcedencia de su recurso, con las siguientes vulneraciones: a) No fundamentó la supuesta autoría y no valoró correctamente los elementos indiciarios que presentó el Ministerio Público; no consideró la prueba que acompañó a su recurso y no expresó los motivos por los que no se otorgó valor alguno a los elementos presentados por su defensa. Los demandados se ampararon en lo previsto por el art. 302 del CPP, afirmando que la probabilidad de autoría requiere solo indicios y que de la revisión de la imputación formal, se han establecido siete elementos que el Juez a quo consideró para dar por acreditado ese riesgo procesal, afirmaron también que en la etapa preliminar y preparatoria no se puede exigir una calificación correcta al ser una fase de probabilidades y no de certezas del grado de participación del imputado, y que la tarea de subsumir la conducta al tipo penal corresponde al Tribunal de Sentencia; y, b) Respecto a la concurrencia del “riesgo de obstaculización” previsto por los numerales 1. y 2. del art. 235 del CPP, los vocales demandados señalaron que las conclusiones del Juez a quo tenían lógica y estaban dentro del marco de razonabilidad, ya que existían diferentes números de celulares en las tarjetas personales, identificado dos números específicos, quedando por recibir testimonios de testigos y pericias pendientes; sin embargo, no consideraron las modificaciones de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- respecto a la descripción de peligro de obstaculización, que establece que la posibilidad de que el imputado en libertad pueda destruir, modificar, alterar, suprimir o falsificar elementos de prueba o que influya negativamente sobre testigos, participes o peritos debe ser en tiempo presente, concreto y real, presentado al efecto las SSCC 0836/2014 de 30 de abril, 0761/2013 de 11 de junio, que determinan que el riesgo procesal no puede estar determinado de manera subjetiva, que no fueron consideradas, arguyendo que los supuestos facticos no eran análogos.  

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.

Finalmente, con relación al derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia,  cuyo contenido, de acuerdo a la SCP 1478/2012, está dado por: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, b) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; y, c) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada; esta Sala no advierte que dicho derecho hubiera sido vulnerado; más aún cuando el accionante se constituye en el imputado dentro del proceso penal en el que, en ejercicio de su derecho a la defensa, ha formulado el recurso de apelación, el cual ha merecido una respuesta en el fondo, aún la misma sea contraria a los intereses del accionante.

Por lo expuesto, corresponde conceder en parte la tutela solicitada respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones y la valoración de la prueba como elementos del debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica,  debiendo lo precedentemente señalado ser valorado por las autoridades judiciales demandadas, en futuros casos que sean de su conocimiento.