ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0099/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0099/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

ii)

La determinación de la concurrencia del primer requisito, exige la concurrencia de un hecho definido o delimitado, esto no quiere decir que el juez tenga que tener certeza sobre su ocurrencia y la participación del imputado. Se trata que el hecho, que es objeto del proceso sobre el cual se está discutiendo la medida cautelar, esté demarcado de modo tal que dé respuesta a las siguientes preguntas: ¿qué se hizo?, ¿quién lo hizo?, ¿cuándo lo hizo?, ¿dónde se hizo? y ¿cómo se hizo?, y para ello debe contarse con evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad que permita al Juez inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual impide que la autoridad judicial funde su determinación en conjeturas o presunciones.

Sobre la existencia de indicios, la Corte Interamericana ha establecido que “deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga”[14]. Sobre el mismo tema la Corte Europea hace referencia a sospechas razonables fundadas en hechos o información capaces de persuadir a un observador objetivo de que el encausado pudo haber cometido una infracción. La Corte Interamericana determinó que tal sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas.

Con relación al segundo requisito previsto por el numeral 2. del art. 233 del CPP,  referido a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso (riesgo de fuga, art. 234 del CPP) u obstaculizará a la averiguación de la verdad (riesgo de obstaculización, art. 235 del CPP), corresponde al acusador o víctima demostrar su concurrencia; es decir, concierne al acusador en audiencia explicar cuál es el riesgo procesal que se presenta y si es más de uno, deberá identificar cuáles son, así como las circunstancias de hecho de las que deriva y, finalmente, explicar por qué la medida cautelar de detención preventiva que solicita permitiría contrarrestar el riesgo procesal.

El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora, no pudiendo presumirse ni considerarse en abstracto ni con la mera cita de la disposición legal, el Fiscal debe ir a la audiencia con evidencia de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Así por ejemplo, el acusador debe llevar a la audiencia la información que permita sostener que el imputado no tiene domicilio fijo y luego argumentar como se deriva de ese extremo la existencia del peligro de fuga, no basta señalar que no tiene domicilio es necesario justificar como esa circunstancia implica el peligro de fuga.

En ese contexto, ningún peligro procesal debe estar fundado en suposiciones, lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ser: que “el imputado en libertad 'podría' asumir una determinada conducta” -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación, ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial, en base a lo argumentado por el acusador y lo sostenido por la defensa en el contradictorio definir si existe o no algún peligro procesal. En tal sentido, si la decisión judicial se basa en meras presunciones de concurrencia o no de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el derecho al debido proceso del imputado.

La jurisprudencia constitucional, respecto a la prohibición de fundar la aplicación de medidas cautelares en meras suposiciones, precisó que si bien la autoridad judicial está facultada para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral; empero,  la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, señaló que:

“debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad”.

En el caso presente, como se ha establecido en la identificación de la problemática a ser analizada, el accionante reclama la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado porque no resolvió los agravios expresados en su recurso, ni consideró la prueba que presentó, limitándose a referirse al informe del investigador que da cuenta del allanamiento del inmueble del imputado y los objetos encontrados en dicha vivienda que para el juzgador eran indicios suficientes, sin haber fundamentado mínimamente su supuesta autoría.

Al respecto revisada la Resolución impugnada, es evidente que la misma no consideró menos resolvió los agravios expresados en el recurso de apelación, pues se limitó a referirse a la imputación formal y a los siete elementos que dice fueron los que asumió el Ministerio Público para considerar la existencia del requisito previsto por el numeral 1. del art. 233 del CPP, a los que el Auto de Vista revisado no hace mención. Asimismo, realizaron afirmaciones incorrectas al señalar que el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, no puede realizar una calificación de la conducta del imputado en la etapa investigativa.

El accionante afirma que la resolución apelada solo se refirió al informe del investigador del caso, respecto al allanamiento de su domicilio y a objetos encontrados en su domicilio, y no explicó cómo se subsume su conducta al tipo penal atribuido, de donde se extrae que la impugnación recae en la falta de claridad respecto al hecho que se le atribuye, que -como se ha visto- constituye el objeto del proceso sobre el cual se discute la medida cautelar  debiendo contarse con evidencia física y material que genere un mínimo de credibilidad que permita al Juez de la causa, inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, extremo en el cual, el Tribunal de apelación no dio respuesta de ninguna manera. 

Asimismo, los fundamentos del recurso de apelación hacen referencia a la no consideración de la prueba que adjuntó a la misma; sin embargo, la Resolución impugnada no hizo ninguna referencia a ese reclamo y por ende no dio respuesta al mismo. Por otra parte, si bien es evidente que el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz no puede calificar la conducta del imputado en la etapa investigativa; sin embargo, para resolver una petición de medida cautelar, la autoridad judicial debe tener claridad no sólo del hecho sino también de los motivos por los cuáles la conducta del imputado se subsume en el tipo penal que se le atribuye de manera provisional, aspecto que debe constar en su resolución, conforme lo establecido por el numeral 1 del art. 233 del CPP.

Con relación al riesgo procesal de obstaculización previsto en los numerales 1. y 2. del art. 235 del CPP, el Auto de Vista impugnado -dice el accionante- carece de fundamentación porque las autoridades judiciales demandadas, no respondieron sus reclamos y realizaron afirmaciones subjetivas cuando señalaron que el imputado podría influir en la investigación sin explicar de qué manera, pues no bastaba decir que existían números de celular en la tarjetas personales y que el imputado tenía acceso a los mismas; por lo que, evidentemente el fundamento es arbitrario, por estar basado en conjeturas. Con relación al numeral 2. del mismo artículo, como afirma el accionante el Tribunal de alzada al pronunciar la resolución impugnada, no dio respuesta a sus reclamos y su fundamento no es compresible ni se refiere a dicho riesgo procesal.

En ese contexto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se concluye que el Auto de Vista 153/2018, es una resolución arbitraria, debido a que, por una parte, no cuenta con una suficiente motivación y fundamentación; y, por otro lado, no existe congruencia en la misma, por cuanto no guarda correspondencia con los agravios expresados en la apelación incidental formulada por el accionante.

Consiguientemente, las autoridades judiciales demandadas han vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como respecto a la valoración de la prueba, ya que no se pronunciaron sobre la omisión valorativa denunciada por el accionante; derechos que se encuentran vinculados con el principio de seguridad jurídica que se relaciona, en el ámbito judicial, con la previsibilidad de las resoluciones judiciales, en la medida en las personas confían en que su situación jurídica será resuelta de acuerdo a lo establecido a la ley y los procedimientos legales, en el marco del respeto al debido proceso en sus elementos señalados; principio de seguridad jurídica que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional puede ser tutelado a través de las acciones de defensa cuando exista vinculación con algún derecho fundamental o garantía constitucional (SSCCPP 0096/2012 y 1050/2013, entre otras); que es lo que acontece en el caso analizado.