ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
1)
David Aguilar Aguilar, Adalid Cesar Quiroz Vera y Heiddy Zapata Montaño, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; por informe presentado el 7 de noviembre de 2018, cursante de fs. 17 a 18, solicitaron que se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) El Auto de declinatoria de competencia se remitió a primera hora hábil de la fecha indicada precedentemente al Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal de Turno de Villa Tunari del mismo departamento, por lo que dicha acción de defensa, fue admitida ese mismo día y fijándose la audiencia para el 8 del indicado mes y año a horas 17:00; 2) De la lectura de la demanda planteada no se identificó como se adecuó lo impetrado al art. 125 de la CPE; empero, se colige que la demanda, tiene sustentos en el hecho de que este Tribunal, habría lesionado el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia al emitir el Auto de 6 del indicado mes y año, dado que se habría realizado una incorrecta fundamentación; y motivación; y, 3) Sustentaron su decisión según lo previsto en la SC 1382/2002-R de 18 de noviembre, la cual se encuentra plenamente vigente y aplicable por disposición del art. 203 de la CPE y el art. 15 Código Procesal Constitucional (CPCo).
David Aguilar Aguilar, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia, señaló que su Tribunal fundó la Resolución de 6 de noviembre de 2018, en base al art. 32 del CPCo, la jurisprudencia constitucional y la Ley del Órgano Judicial; toda vez que, la señalada SC 1382/2002-R, estableció que son aplicables las normas orgánicas en las acciones constitucionales, con la finalidad de que las partes no escojan al Juez que conocerá la causa, en resguardo al Juez natural; además, la presente acción tutelar no se encuentra enmarcada dentro de alguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, debido proceso y celeridad, por cuanto los Jueces demandados, se declararon incompetentes para conocer una acción de libertad interpuesta con anterioridad por su persona y declinaron competencia al Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal de Turno de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; por lo que, solicitó que se conceda la tutela y se disponga: 1) La revocatoria de Auto de 6 de noviembre de 2018, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, admita la acción de defensa inmediatamente; y, 2) Se califique el pago de costas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.2.
- II.
- a)
- III.
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- quien dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Sacaba del departamento de Cochabamba
- al encontrarse privado de libertad el impetrante de tutela en la localidad de Sacaba
- Fragmento 20