ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
al encontrarse privado de libertad el impetrante de tutela en la localidad de Sacaba
En el caso analizado, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas, no actuaron en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, puesto que si bien, aplicando la regla contenida en el art. 32 del CPCo, es competente el juez del lugar donde se cometió el supuesto acto ilegal, en este caso la jurisdicción de Villa Tunari, debido a que la demora en la remisión del recurso de apelación se produjo en dicha jurisdicción; sin embargo, no se consideró que al encontrarse privado de libertad el impetrante de tutela en la localidad de Sacaba, presentó su acción de libertad en la Capital del departamento de Cochabamba; dado que, por razones de domicilio se encontraba más cerca de esa jurisdicción.
Lo anotado implica que la acción de libertad interpuesta por el accionante, debió ser admitida por las autoridades judiciales del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; quienes, tenían que aplicar las excepciones previstas en el indicado art. 32 del CPCo, y considerar la situación concreta del impetrante de tutela que se encuentra privado de libertad, considerando además, el derecho de acceso a la justicia, los principios de favorabilidad y pro actione e informalismo, que rigen a las acciones de defensa, en especial a la acción de libertad; consiguientemente, debieron admitir la acción e imprimir la celeridad en su tramitación, que por su misma naturaleza es sumarísima, y al no haber procedido de esa forma, vulneraron el principio de celeridad, como elemento del debido proceso y el derecho a la libertad física del accionante; puesto que, impidieron que la acción de libertad, sea tramitada en los plazos previstos en la Constitución Política del Estado.
Finalmente, en mérito a la remisión de antecedentes dispuesta por los Jueces demandados, el Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal de Turno de Villa Tunari, constituido en Juez de garantías, radicó la causa el 7 de noviembre de 2018, llevándose adelante la audiencia el 8 de noviembre del mismo año, pronunciándose la respectiva Resolución que actualmente, se encuentra en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, desde una interpretación previsora y consecuencialista, en aplicación de lo dispuesto por el art. 28.II del CPCo, que determina que la parte resolutiva del fallo, podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, con la finalidad de no generar mayores demoras y perjuicios al solicitante de tutela, esta Sala no dispondrá la nulidad de obrados, sino que se limitará a exhortar a los Jueces demandados a que, en los sucesivo, observen las reglas y excepciones previstas en el art. 32 del CPCo y ahora en el art. 3 de la Ley 1104, para evitar la vulneración de derechos fundamentales de las y los accionantes, y garantizar un acceso inmediato a la justicia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.2.
- II.
- a)
- III.
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- quien dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Sacaba del departamento de Cochabamba
- al encontrarse privado de libertad el impetrante de tutela en la localidad de Sacaba
- Fragmento 20