ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0100/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

II.1.

II.1.      Por Auto de 6 de noviembre de 2018, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba                         -autoridades ahora demandadas-, se declararon incompetentes en razón de territorio, para conocer la acción de libertad interpuesta por Sergio Macias Andrade -ahora accionante-, declinando competencia al Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal de Turno de Villa Tunari del indicado departamento, con los siguientes fundamentos: a) En la fecha señalada precedentemente a horas 18:10, el impetrante de tutela planteó acción de libertad contra Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del citado departamento, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito; b) El art. 32 del CPCo expresamente estableció: “…La acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier juez, jueza o tribunal competente en materia penal … II El juzgado o tribunal competente será del lugar en el que se haya producido la violación del derecho…” (sic); c) El extinto Tribunal Constitucional, mediante la sentencia 1382/2002-R de 18 de noviembre determinó que       “…la jueza del recurso, no obstante de haber tomado conocimiento en forma oportuna de la cuestión de incompetencia promovida por el fiscal recurrido y no pronunciarse sobre la misma antes de resolver la cuestión de fondo (…) ha quebrantado las normas que regulan la jurisdicción y competencia y que son de orden público, atentando contra la seguridad jurídica procesal y las garantías del debido proceso (en su vertiente de juez natural), viciando de nulidad todo el proceso…” (sic); d) Se entiende que las reglas de jurisdicción y competencia establecidas en el Código Procesal Constitucional, deben ser observadas en la interposición de acciones de defensa ante los juzgados o tribunales de sentencia; e) Estando demostrado que el proceso penal que dio origen a la acción de libertad, se sustancia ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, cabe precisar que corresponde el conocimiento de la presente acción al juzgado de sentencia de turno de dicha localidad; y, f) Por tales fundamentos, se estableció la incompetencia del Tribunal, en razón de territorio, para conocer la acción de defensa, referida en observación, además del art. 122 de la CPE (fs. 2 y vta.).