ENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0117/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0117/2019-S2

Fecha: 08-Abr-2019

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, previamente al ingreso de la problemática planteada, es preciso aclarar que la misma se encuentra vinculada al principio de celeridad que debe existir para acceder al beneficio de indulto total, extremo que activa a la justicia constitucional para ingresar al análisis de fondo de dicha problemática a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que se activa frente a demoras en la consideración de solicitudes vinculadas a la libertad física o personal, que es lo que sucede en el caso analizado debido a que el accionante se encuentra privado de libertad, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, también se activa esta acción de defensa ,en su modalidad innovativa, cuya finalidad es la tutela de derechos, desde una dimensión objetiva, a efecto de evitar que en el futuro, se reiteren los actos denunciados, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por cuanto, en el caso concreto, no obstante de haberse cumplido con la pretensión de la demanda tutelar, referida a que la Directora demandada emita el informe de cumplimiento o no de los requisitos previstos para la solicitud de Indulto Total, ante la Dirección General de Régimen Penitenciario; corresponde analizar si el trámite previsto en el Decreto Presidencial 3519, fue realizado dentro del plazo establecido por dicha norma.

Así, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados y el informe emitido por la propia autoridad demandada, se tiene que la carpeta del          –ahora accionante- fue presentada en Secretaría de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba el 6 de noviembre de 2018 y el 9 de igual mes y año, se puso en conocimiento del área legal, quien emitió su informe de verificación el 19 del citado mes y año; por lo que, la misma fecha la autoridad demandada, mediante informe, se dirigió al Director General del Régimen Penitenciario, Jorge Valentín López Arenas, indicando que el interno Lucio Vallejos Orellana cumplía, con los requisitos establecidos en los Decretos Presidenciales 3519 y 3529. Posteriormente, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, mediante Resolución de 19 de noviembre de 2018, concedió el indulto total del privado de libertad Lucio Vallejos Orellana -ahora peticiónate de tutela-disponiendo que esa Resolución sea remitida ante la Dirección General de Régimen Penitenciario para su visto bueno, conforme lo previsto por el      art. 13.III.3 del Decreto Presidencial 3519 y 3529 y una vez devuelta la misma, se remita al Juez de Ejecución Penal para su homologación, conforme al art. 13.II.5 de los citados decretos, y libre el correspondiente mandamiento de libertad; por lo que, mediante nota de CITE: DDRP/CBBA 654/2018 de la misma fecha, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba remitió al Director General de Régimen Penitenciario, la carpeta de indulto total, a fin de que su autoridad dé el visto bueno y su firma correspondiente, respecto al beneficiado Lucio Vallejos Orellana.

En ese contexto, se advierte que la parte accionante presentó su carpeta de solicitud de indulto, el 6 de noviembre de 2018, ante la secretaría de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba y posteriormente, recién el 9 del citado mes y año dicha solicitud fue remitida al área legal, la cual debió remitir la carpeta a la mencionada Dirección Departamental dentro del plazo de un día; sin embargo, se establece en el presente caso, que el informe de verificación recién fue remitido a dicha Dirección el 19 del mismo mes y año; vale decir, después de seis días hábiles de dilación injustificada y la autoridad demandada, sin realizar ninguna observación, esa misma fecha remitió el informe de cumplimiento de requisitos del Indulto Total al Director General del Régimen Penitenciario, Jorge Valentín López Arenas, señalando que el peticiónate de tutela cumple con los requisitos establecidos en los Decretos Presidenciales 3519 y 3529; emitiendo el mismo día, la respectiva Resolución, concediendo la solicitud de la parte accionante con el fin de continuar con el procedimiento.

En virtud a lo expresado, se concluye que la autoridad demandada recibió el informe de verificación con bastante demora del área legal de la Dirección que preside, cuando debió hacer cumplir los plazos establecidos para el trámite de solicitud de indulto total. Así, el art. 13 del Decreto Presidencial 1359, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina en resumen, que el trámite para la solicitud primero se presenta ante el Servicio legal del centro penitenciario; posteriormente, la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario debe analizar y, si corresponde, aprobar el cumplimiento de la solicitud de indulto total, remitiendo en el plazo de tres días hábiles la carpeta correspondiente a la Dirección General de Régimen Penitenciario, con la resolución administrativa de concesión de indulto total y documentación respaldatoria para que con el visto Bueno del Director General del Régimen Penitenciario sea remitida ante el Juez de Ejecución Penal y Supervisión que corresponda, para su homologación; empero, al no remitir el informe de cumplimiento junto a la Resolución Administrativa de concesión de indulto total y la documentación respectiva, dentro del plazo de tres días hábiles, a la Dirección General de Régimen Penitenciario, es evidente que no cumplió dicho trámite dentro del término previsto; por cuanto, debió realizar las diligencias necesarias con el fin de apresurar el mismo; ya que, se encuentra de por medio la definición de la situación jurídica de una persona privada de libertad; por lo que, al tener una conducta pasiva frente a la espera del servicio legal de dicho establecimiento penitenciario, ocasionó una dilación indebida con relación a la situación jurídica del accionante.

Considerando que la libertad se constituye en un valor supremo y un derecho fundamental inherente a todas las personas, conforme a la línea jurisprudencial citada y aplicable al caso analizado; la autoridad demandada, debe cumplir con sus obligaciones, claramente establecidas en el art. 13.III del Decreto Presidencial 3519; con el fin, que la persona beneficiada prosiga con celeridad, con el trámite establecido para hacer efectiva su solicitud de indulto total; situación, que no sucedió en el presente caso, pues al prolongar su privación de libertad vulneró su derecho a la libertad física y además el debido proceso en su componente celeridad; situación que amerita que se conceda la protección que brinda esta acción tutelar, por cuanto, el hecho denunciado se encuentra dentro del ámbito de su tutela.