La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio respecto del art. 48 y la Disposición Transitoria Cuarta de la DCP 0024/2019 de 3 de abril, correlativa a la DCP 0140/2015 de 16 de julio, conforme a los siguientes argumentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio respecto del art. 48 y la Disposición Transitoria Cuarta de la DCP 0024/2019 de 3 de abril, correlativa a la DCP 0140/2015 de 16 de julio, conforme a los siguientes argumentos:

Fecha: 03-Abr-2019

abandono injustificado de sus funciones por más de 6 días de trabajo continuo y 11 discontinuos en el año

La disposición modificada bajo el denominativo de pérdida de mandato incorpora causales por los cuales el Alcalde perdería su mandato, dentro las cuales se advierte a la sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, renuncia expresa de forma escrita y personal; y, abandono injustificado de sus funciones por más de 6 días de trabajo continuo y 11 discontinuos en el año; sobre las causales de perdida de mandato de las autoridades electas municipales, el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló una jurisprudencia uniforme en cuanto a la aplicación extensiva de los arts. 157 y 170 de la CPE, que a su turno prevén causales para la cesación de mandato de los Asambleístas Nacionales y del Presidente del Estado respectivamente, para tal efecto, se cita a la DCP 0097/2017 de 15 de noviembre que expresa: “La previsión denota dos defectos que impiden entenderla como concordante con la Constitución Política del Estado; el primer defecto dice relación con el tipo de sanción que emerge de una sentencia condenatoria ejecutoriada en el ámbito penal, dado que según el sentido de la regulación, solo aquellos fallos penales que tengan por sanción una “pena privativa de libertad”, será causal de cesación; al respecto, debe tenerse presente en primer lugar que la Constitución no establece esta figura como causal de pérdida de mandato para las autoridades electas de los gobiernos autonómicos; sin embargo, una figura similar se encuentra prevista para el Presidente del Órgano Ejecutivo y los asambleístas del Órgano Legislativo Plurinacional, conforme se tiene de lo prescrito en los arts. 170 y 157 de dicha Norma Suprema, empero en estos casos, la pérdida de mandato, está supeditada a la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada “en materia penal” o “en causas penales”, respectivamente; se sigue entonces que ambos preceptos constitucionales, al configurar la causal lo hacen de manera más amplia, dado que basta con que curse una sentencia penal ejecutoriada para que ésta se active, sin importar si conlleva o no como sanción la privación de libertad de la autoridad electa; ahora bien, tomando en cuenta que la situación resulta ser la misma para autoridades electas de los gobiernos autonómicos, corresponde en consecuencia, aplicar la misma concepción normativa para las mismas”.

No obstante, la causal referida al abandono injustificado de sus funciones por más de 6 días de trabajo continuo y 11 discontinuos en el año, como motivo de pérdida de mandato del Alcalde, resulta contrario a los preceptos constitucionales, toda vez que dicha previsión es aplicable en el caso de los miembros del órgano deliberante de un gobierno autónomo en razón a que el art. 157 de la CPE, prevé similar causal para la pérdida de mandato de los asambleístas nacionales de la Asamblea Legislativa Plurinacional que como se expresó ut supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida, entendió que dicha disposición constitucional resulta aplicable por extensión a los miembros de los entes legislativos de los gobiernos autónomos municipales y no así a los máximos ejecutivos de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).