SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019
Fecha: 24-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019
Sucre, 24 de abril de 2019
SALA PLENA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 24427-2018-49-CCJ
Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero y el Juez Agroambiental, ambos de Apolo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria penal
Daniel Guarachi Calle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, -antes Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar- mediante Resolución 110/1018-P de 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 94 a 96, declaró probado “el incidente” de incompetencia por razón de materia suscitada por la Fiscalía, debiendo remitir al efecto el cuaderno de control jurisdiccional -proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Teresa Montaño Molina y Ruth Rina Montaño de Ambrose contra Alfredo Pastor Luque Apaza y Froilán Aguayo Zeballos por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas- a la autoridad agroambiental, con los siguientes fundamentos: a) La SCP 0874/2014 de 12 de mayo, estableció que la Justicia Indígena Originario Campesina (JIOC), en sus instancias de deliberación y autoridades competentes, tiene la plena potestad de impartir justicia, lo contrario sería desconocer el derecho a la libre determinación, la vigencia y el desarrollo de las instituciones de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), un proceso de criminalización del ejercicio de la jurisdicción indígena campesina por la aplicación de sus normas y procedimientos; b) El art. 190 de la Constitución Política del Estado (CPE) prevé que las NPIOC ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicaran sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios; c) En la denuncia penal antes mencionada concurren los tres ámbitos de vigencia como ser personal, material y territorial, por lo cual es competencia de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina (IOC) resolver el conflicto o controversia bajo sus normas y procedimientos propios, más aun cuando Joel Gregorio Mayana es comunario de Irimo y el conflicto suscitado es entre comunarios; d) El derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales características el de ser de ultima ratio, por ello se establece una persecución de la jurisdicción IOC, pues respetando el principio de legalidad que rige el ordenamiento jurídico en vigencia, no corresponde aperturar un proceso con la intervención del Ministerio Público; e) El art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece que los fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no exista una relación fáctica clara o no concurran los elementos necesarios para tomar una decisión y no cumpla requisitos legales pertinentes -éste último se da en el presente caso-; f) El Ministerio Público ejerce la acción penal para perseguir la comisión de hechos antijurídicos una vez que tiene conocimiento de los mismos, a través de la denuncia penal o querella; sin embargo, no todo hecho supone el inicio de la investigación, en ese caso, se emitirá la Resolución de desestimación, manifestando no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario, debido a que la denuncia o querella no cumple con los requisitos legales pertinentes que permitan instruir la fase de la investigación criminal o que exista un impedimento legal; por lo cual, el Ministerio Público no puede disponer la misma; y, g) No le corresponde dilucidar al Ministerio Público en la vía del derecho penal, los extremos indicados en la denuncia, en virtud del art. 122 de la CPE, que dispone expresamente que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de Apolo del departamento de La Paz, por Resolución 02/2018 de 5 de junio, cursante de fs. 108 a 111 vta., se declaró incompetente en razón de materia y territorio para el conocimiento del proceso penal de amenazas y avasallamiento (en área urbana) interpuesto por Guillermo Eloy Losantos Saravia en representación de María Teresa Montaño Molina y Ruth Rina Montaño de Ambrose contra Alfredo Pastor Luque Apaza y Froilán Aguayo Zeballos; con los siguientes argumentos: 1) El art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece cuáles son los procesos agrarios de competencia de los jueces agroambientales, entre los que no se encuentran incluidos los procesos penales referidos al delito de amenazas, previsto en el art. 293 del Código Penal (CP); 2) El art. 4 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 -Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras- amplía la competencia a los jueces agroambientales para conocer las acciones de avasallamiento; sin embargo, en mérito al principio de especialidad previsto en el art. 76 de la LSNRA y confirmada por la abundante jurisprudencia constitucional, entre ellas, la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, señaló que si bien la Ley 477 otorga una nueva competencia al juez agroambiental, no será posible que dicha autoridad por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculados al avasallamiento cuando se trate de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sean de carácter agroambiental; 3) En el presente caso, de las pruebas adjuntas como las fotografías, se evidencia que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en el área urbana de la localidad de Apolo del departamento de La Paz, contando con todas las características urbanas, puesto que cuenta con campos deportivos, unidad educativa, calles, servicios básicos, energía eléctrica, agua potable y medios de transporte; y, 4) Con relación a la jurisdicción agroambiental, el art. 131.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas” y respecto al principio de especialidad como uno de los principios que rige los procesos agroambientales, el art. 76 de la LSNRA, aduce que es: “En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria”; es decir, sobre predios agrícolas ubicados en el área rural y no urbanos; asimismo, la norma legal antes citada, prevé el principio de la función social y económico social y de manera imperativa establece que la jurisdicción agroambiental, debe tutelar los derechos a la propiedad y a la posesión agraria.
I.3. Admisión
El presente conflicto de competencias jurisdiccionales fue admitido mediante AC 0221/2018-CA de 2 de julio, pronunciado por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 144 a 147).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 6 de mayo de 2015, Antonio Rocabado Reynal, Fiscal de Materia adscrito a Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, informó el inicio de investigaciones sobre la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, a denuncia de Guillermo Eloy Losantos Saravia en representación legal de María Teresa Montaño Molina y Ruth Rina Montaño de Ambrose contra Alfredo Pastor Luque Apaza y Froilán Aguayo Zeballos. Por providencia de 7 de igual mes y año, Daniel Guarachi Calle, entonces Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Apolo del departamento de La Paz, decretó “tener presente a efectos del control jurisdiccional de la investigación” (sic) (fs. 1 y vta.).
II.2. El 11 de diciembre de 2015, Guido Flores Flores, Responsable de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo del departamento de La Paz, certificó: “Que las señoras María Teresa Montaño Molina con NRO. C.I. 2625434 L.P. y Ruth Rina Montaño de Ambrose, con NRO. C.I. 472168 L.P., con numero de Padrón Municipal de Contribuyente NRO. 00000773/03, tiene los impuestos pagados al día de su inmueble urbano, ubicado en el Pasaje Juan Pablo II del Barrio Juan Pablo II, en la Unidad de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo. Mencionar que el inmueble alcanza una superficie de 345.474,00 m2 (trescientos cuarenta y cinco mil, cuatrocientos setenta y cuatro 00/100 m2), según el sistema actual” (sic [fs. 123]).
II.3. El 15 de abril de 2016, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, mediante Resolución Municipal HCMA-040/2016 de la misma fecha, estableció la legalidad de la propiedad denominada “Quinta Otalora” en favor de sus titulares María Teresa Montaño Molina y Ruth Rina Montaño de Ambrose, conforme a la documentación presentada en calidad de prueba pre constituida, no susceptible de duda ni impugnación alguna, quedando consolidada la extensión de 36,56 ha, conforme al título de propiedad con folio real 2.07.1.01.0000292 de 10 de julio de 1990. Asimismo, dispuso que en aplicación de la Ordenanza Municipal (OM) 42/2007 de 20 de diciembre, la referida propiedad ahora denominada Urbanización Juan Pablo II, debe acogerse al proceso de división y partición o fraccionamiento de lotes de terreno, debiendo las propietarias o su representante otorgar las minutas de transferencia para el correspondiente perfeccionamiento de la propiedad de derecho propietario de lotes de terreno para todos los que adquirieron y tengan algún documento o recibo de haber pagado u obtenido ese derecho por medios lícitos bajo consentimiento de los titulares del derecho propietario (fs. 27 a 30).
II.4. El 22 de mayo de 2018, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, mediante Resolución 110/1018-P de 22 de mayo de 2018, declaró probado el “incidente” de incompetencia por razón de materia suscitada por el Ministerio Público, debiendo al efecto remitir a la autoridad agroambiental de dicha localidad el cuaderno de control jurisdiccional (fs. 94 a 96).
II.5. El 5 de junio de 2018, Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de Apolo del departamento de La Paz, por Resolución 02/2018, se declaró incompetente en razón de materia y territorio para el conocimiento del proceso penal aludido; disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, al generarse un conflicto de competencias entre la jurisdicciones agroambiental y ordinaria (fs. 108 a 111 vta.).
II.6. Cursa en obrados, placas fotográficas de la Urbanización Juan Pablo II de la localidad de Apolo, donde se evidencia una unidad educativa, servicios de luz y de agua, un campo deportivo y calles consolidadas (fs. 100 a 104).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Como consecuencia de la excepción de incompetencia planteada por el Ministerio Público dentro de la denuncia interpuesta por Guillermo Eloy Losantos Saravia en representación legal de María Teresa Montaño Molina y Ruth Rina Montaño de Ambrose contra Alfredo Pastor Luque Apaza y Froilán Aguayo Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, se suscitó el conflicto de competencias jurisdiccionales entre el Juez de dicho Juzgado ordinario y el Juez Agroambiental del mismo Distrito Judicial.
En consecuencia, corresponde determinar a este Tribunal Constitucional Plurinacional, cuál de las referidas autoridades es competente para conocer y resolver la mencionada causa.
III.1. El control competencial de constitucionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, ejerce el control de constitucionalidad en tres dimensiones: El ámbito tutelar, destinado al resguardo de los derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, a través de las diferentes acciones de defensa como la de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular; el control normativo de constitucionalidad destinado a verificar la validez formal y material de una norma a partir de su contraste con las normas de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; y, el control competencial que tiene como finalidad resolver los conflictos que puedan surgir entre Órganos del poder público, el gobierno plurinacional, las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y descentralizadas; y, entre éstas; y, los conflictos de competencia entre la jurisdicción IOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
Sobre el control competencial entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, expresó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
Ahora bien, respecto a la controversia competencial suscitada entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, es menester establecer que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para dirimir tal conflicto, en función a las siguientes consideraciones: a) En mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, tanto la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, gozan de igualdad de jerarquías; es decir, en el marco de sus específicas atribuciones, ninguna de estas jurisdicciones pueden sobreponerse sobre sí, ni mucho menos pretender subordinar la una sobre la otra; b) Ante un posible conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental y, en la creencia que tales controversias podrían ser resueltas en esas mismas jurisdicciones, el primero podría pretender llevar el conflicto ante su máximo Tribunal, que en el caso particular recae sobre el Tribunal Supremo de Justicia; por otro lado, la autoridad propia de la jurisdicción agroambiental también podría pretender someter el conflicto a consideración de su máximo Tribunal; y, c) Los arts. 184 y 189 de la CPE; 38 y 140 de la LOJ, no establecen atribuciones que de manera alguna faculten a las Salas Plenas del Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Agroambiental, resolver conflictos de competencia suscitadas entre ambas jurisdicciones”.
III.2. Sobre el derecho a la propiedad privada vinculado al avasallamiento de acuerdo a la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013
La Ley 477 tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad individual o colectiva, la propiedad estatal, las tierras fiscales de avasallamientos y el tráfico de tierras, implantando igualmente las modificaciones del Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural; toda vez que, la finalidad es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y la seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.
El art. 3 de la referida Ley, define el avasallamiento como: “…las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”.
Posteriormente, el art. 4 de la citada Ley, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.
Por su parte, el Capítulo III de la indicada Ley, denominado Ámbito Penal, en su art. 8 modifica el Código Penal, incorporando nuevos tipos penales, con relación a los delitos contra la propiedad en el ámbito del derecho agrario, sancionando el delito de tráfico de tierras y el avasallamiento, además de contener sus agravantes, donde las penas establecidas oscilan entre los tres a ocho años, con un incremento en la pena de un tercio si el autor de estos hechos fuere o haya sido un servidor público u otros casos específicos, así:
“Se incorporan al Código Penal los Artículos 337 bis, 351 bis y 351 ter, con el siguiente texto:
‘Artículo 337 bis. (TRÁFICO DE TIERRAS). El que por sí o por terceros arriende, negocie o realice donaciones, compra-venta o permuta de tierras individuales o colectivas que no son de su propiedad, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales de manera ilegal, será sancionado con privación de libertad de (3) a (8) años.
Artículo 351 bis. (AVASALLAMIENTO). El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad de (3) a (8) años…’”.
Por otra parte, el art. 9, inserto en el Capítulo III del Ámbito Penal de la Ley de referencia, señala que:
“I. En los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras cometidos contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, corresponderá al Ministerio Público promover la acción penal.
II. La sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal.
III. Presentada la acusación formal, el proceso se tramitará conforme al procedimiento inmediato para delitos flagrantes o de investigación concentrada del Código de Procedimiento Penal”.
De lo que se colige que el Ministerio Público, efectuará su actuación e investigación en los casos de avasallamiento y tráfico de tierras, cuando los mismos afecten a los bienes del Estado, bienes de dominio público y tierras fiscales, cuyo procedimiento será realizado en conformidad de la Ley procedimental penal.
III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: i) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, ii) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental
Al respecto, el art. 4 de la Ley 477, establece que los juzgados agroambientales y en materia penal son los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en dicha Ley, estos últimos -jueces en materia penal- cuando exista sentencia firme del proceso suscitado ante el juez agroambiental.
Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, fue éste Tribunal a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, que indicó: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669’; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…’” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0047/2015-S2, siguiendo esa misma línea, estableció que: “…si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
El presente conflicto de competencias jurisdiccionales, se origina a raíz de la excepción de incompetencia planteada por el Ministerio Público dentro del proceso penal seguido a instancia de Guillermo Eloy Losantos Saravia en representación legal de María Teresa Montaño Molina y Ruth Rina Montaño de Ambrose contra Alfredo Pastor Luque Apaza y Froilán Aguayo Zeballos por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, que se sustancia en el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz.
Daniel Guarachi Calle, titular del referido Juzgado, por Resolución 110/1018-P, declaró probada la excepción de incompetencia por razón de materia planteada por el Ministerio Público, disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez Agroambiental de dicho distrito judicial; arguyendo en lo más relevante que: a) En la denuncia penal instaurada concurren los tres ámbitos de vigencia como ser el personal, material y territorial, por lo cual es competencia de la jurisdicción IOC resolver el conflicto o controversia bajo sus normas y procedimientos propios, más aun cuando Joel Gregorio Mayana es comunario de Irimo y la problemática suscitada es entre comunarios; b) El derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales características el de ser de ultima ratio, por ello se establece una persecución de la jurisdicción IOC, pues respetando el principio de legalidad que rige el ordenamiento jurídico en vigencia, no corresponde aperturar un proceso con la intervención del Ministerio Público; c) El art. 55 de la LOMP, prevé que los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no exista una relación fáctica clara o no concurran los elementos necesarios para tomar una decisión y no cumpla los requisitos legales pertinentes, éste último se da en el presente caso; y, d) Los extremos argüidos en la denuncia, no le incumbe dilucidar al Ministerio Público en la vía del derecho penal, en virtud del art. 122 de la CPE, que señala expresamente lo siguiente: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Posteriormente, el Juez Agroambiental de Apolo del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2018, se declaró incompetente en razón de materia y territorio para conocer el proceso penal ya mencionado, suscitando de esta manera, el conflicto de competencias jurisdiccionales entre su autoridad y el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero, ambos de Apolo del departamento de La Paz, argumentado en lo principal que: 1) El art. 39 de la LSNRA establece cuáles son los procesos agrarios que son de competencia de los jueces agroambientales, entre los que no se encuentra incluido el conocer procesos penales referidos al delito de amenazas previsto en el art. 293 del CP; 2) El art. 4 de la Ley 477, amplía la competencia a los jueces agroambientales para conocer las acciones de avasallamiento; sin embargo, en mérito al principio de especialidad prevista en el art. 76 de la LSNRA que fue sustentada en la SCP 0047/2015-S2, donde se estableció que si bien la Ley 477 le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales, no será posible que dicha autoridad por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculados al avasallamiento cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental; y, 3) En el presente caso, de las pruebas adjuntas como las fotografías, se evidencia que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en el área urbana de la localidad de Apolo, contando con todas las características urbanas, puesto que tiene campos deportivos, unidad educativa, calles, servicios básicos como energía eléctrica y agua potable; y, medios de transporte.
Ahora bien, la jurisdicción agroambiental emerge como una potestad especializada destinada a resolver conflictos que surjan de las relaciones agrarias, forestales, ambientales y de aguas, respecto a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; además de, demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y, sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales, superando a la anterior justicia agraria; en ese entendido, la justicia agroambiental se rige bajo los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad (art. 186 de la CPE), de responsabilidad por la ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y finalmente el principio de imprescriptibilidad respecto a los delitos ambientales (arts. 345.3 y 347.I de la Norma Suprema); por tanto, su competencia estará enmarcada a resolver dichas controversias, debiendo los jueces al momento de verificar la competencia para el conocimiento de un determinado asunto, tomar en cuenta la teleología de la jurisdicción agroambiental.
De la relación de antecedentes efectuada y las Conclusiones de los actuados cursantes en el expediente, se tiene que el terreno que suscitó el conflicto competencial jurisdiccional, se encuentra ubicado en área urbana conforme a la certificación emitida por el Responsable de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo del departamento de La Paz (Conclusión II.2), de igual forma, se advierte de las placas fotográficas que en el predio objeto de la acción penal, se cuenta con una unidad educativa, construcción de viviendas, en la cual no existe sembradíos, las calles se encuentran debidamente consolidadas, la zona se halla poblada con los servicios básicos de electricidad y agua potable (Conclusión II.6); además, de la revisión de la Resolución Municipal HCMA-040/2016, emitida por el ente deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, en su parte resolutiva refiere que la Urbanización Juan Pablo II -objeto de la litis- debe acogerse al proceso de división y partición o fraccionamiento de lotes de terreno; lo que se denota que la finalidad es habitacional (Conclusión II.3).
De lo expuesto se tiene, que el predio objeto de la litis, se encuentra en área urbana, no demuestra que estaba destinado a una actividad agrícola ni permite vislumbrar la crianza de ganado; y, que, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, en los argumentos que expuso al momento de emitir la Resolución 110/1018-P, refiere erradamente que la causa en análisis se trataría de una competencia de la jurisdicción IOC, al señalar que el caso cumplió con los tres ámbitos de vigencia: personal, material y territorial; y, la controversia es entre comunarios de Irimo; por lo que, declinó competencia, además, no verificó de manera cierta y visible el destino de la propiedad inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrollaba en ella a efectos de determinar materialmente la competencia para conocer y resolver la causa.
Ahora bien, el art. 4 de la Ley 477, señala que los jueces agroambientales y los jueces en materia penal son competentes para conocer y resolver las causas referentes a avasallamientos; sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional plurinacional, un juez agroambiental por razones de competencia no podrá resolver situaciones en las que se evidencien medidas de hecho vinculadas a avasallamientos donde no se advierta en el predio o inmueble actividades agroambientales; asimismo, por ser una materia especializada destinada a resolver conflictos que surjan de las relaciones agrarias, forestales, ambientales y de aguas, respecto a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de biodiversidad; en consecuencia, queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del proceso penal, es del Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz; toda vez que, en el inmueble en cuestión no se demuestra actividad agrícola o pecuaria ni siquiera vestigios de una anterior siembra, más al contrario, presenta construcciones de vivienda, asimismo, el predio en conflicto se denomina actualmente Urbanización Juan Pablo II, de forma que las actividades que se desarrollan en el mismo, no se encuentran vinculadas a la actividad agropecuaria; aspecto que materialmente y por consecuencia, no permite la apertura de la competencia de la jurisdicción agroambiental.
Por otra parte, el Ministerio Público al momento de dar aviso del inicio de investigaciones ante la autoridad judicial a efectos de control jurisdiccional, inició la investigación por los delitos de avasallamiento y amenazas, este último no se encuentra dentro de las competencias atribuidas al juez agroambiental, ya sea por la Ley 477 ni por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; es decir, el aludido delito es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria en materia penal; haciendo notar que en el presente caso, el Ministerio Público al momento de plantear el conflicto aludido no lo mencionó en absoluto, así como el Juez ordinario cuanto emitió la Resolución 110/1018-P.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1º Declarar la COMPETENCIA del Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, para conocer el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, instaurado por Guillermo Eloy Losantos Saravia en representación legal de María Teresa Montaño Molina y Ruth Rina Montaño de Ambrose.
2º Disponer la remisión de los antecedentes del referido proceso penal al Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz en mérito a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen las Magistradas MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por ser ambas de voto disidente.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO