SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019

Fecha: 24-Abr-2019

a)

Daniel Guarachi Calle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, -antes Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar- mediante Resolución 110/1018-P de 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 94 a 96, declaró probado “el incidente” de incompetencia por razón de materia suscitada por la Fiscalía, debiendo remitir al efecto el cuaderno de control jurisdiccional -proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Teresa Montaño Molina y Ruth Rina Montaño de Ambrose contra Alfredo Pastor Luque Apaza y Froilán Aguayo Zeballos por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas- a la autoridad agroambiental, con los siguientes fundamentos: a) La SCP 0874/2014 de 12 de mayo, estableció que la Justicia Indígena Originario Campesina (JIOC), en sus instancias de deliberación y autoridades competentes, tiene la plena potestad de impartir justicia, lo contrario sería desconocer el derecho a la libre determinación, la vigencia y el desarrollo de las instituciones de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), un proceso de criminalización del ejercicio de la jurisdicción indígena campesina por la aplicación de sus normas y procedimientos;     b) El art. 190 de la Constitución Política del Estado (CPE) prevé que las NPIOC ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y aplicaran sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios; c) En la denuncia penal antes mencionada concurren los tres ámbitos de vigencia como ser personal, material y territorial, por lo cual es competencia de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina (IOC) resolver el conflicto o controversia bajo sus normas y procedimientos propios, más aun cuando Joel Gregorio Mayana es comunario de Irimo y el conflicto suscitado es entre comunarios; d) El derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales características el de ser de ultima ratio, por ello se establece una persecución de la jurisdicción IOC, pues respetando el principio de legalidad que rige el ordenamiento jurídico en vigencia, no corresponde aperturar un proceso con la intervención del Ministerio Público; e) El art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece que los fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no exista una relación fáctica clara o no concurran los elementos necesarios para tomar una decisión y no cumpla requisitos legales pertinentes -éste último se da en el presente caso-; f) El Ministerio Público ejerce la acción penal para perseguir la comisión de hechos antijurídicos una vez que tiene conocimiento de los mismos, a través de la denuncia penal o querella; sin embargo, no todo hecho supone el inicio de la investigación, en ese caso, se emitirá la Resolución de desestimación, manifestando no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario, debido a que la denuncia o querella no cumple con los requisitos legales pertinentes que permitan instruir la fase de la investigación criminal o que exista un impedimento legal; por lo cual, el Ministerio Público no puede disponer la misma; y,   g) No le corresponde dilucidar al Ministerio Público en la vía del derecho penal, los extremos indicados en la denuncia, en virtud del art. 122 de la CPE, que dispone expresamente que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.  

Daniel Guarachi Calle, titular del referido Juzgado, por Resolución 110/1018-P, declaró probada la excepción de incompetencia por razón de materia planteada por el Ministerio Público, disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez Agroambiental de dicho distrito judicial; arguyendo en lo más relevante que: a) En la denuncia penal instaurada concurren los tres ámbitos de vigencia como ser el personal, material y territorial, por lo cual es competencia de la jurisdicción IOC resolver el conflicto o controversia bajo sus normas y procedimientos propios, más aun cuando Joel Gregorio Mayana es comunario de Irimo y la problemática suscitada es entre comunarios;     b) El derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales características el de ser de ultima ratio, por ello se establece una persecución de la jurisdicción IOC, pues respetando el principio de legalidad que rige el ordenamiento jurídico en vigencia, no corresponde aperturar un proceso con la intervención del Ministerio Público;              c) El art. 55 de la LOMP, prevé que los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no exista una relación fáctica clara o no concurran los elementos necesarios para tomar una decisión y no cumpla los requisitos legales pertinentes, éste último se da en el presente caso; y, d) Los extremos argüidos en la denuncia, no le incumbe dilucidar al Ministerio Público en la vía del derecho penal, en virtud del art. 122 de la CPE, que señala expresamente lo siguiente: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.