SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019
Fecha: 24-Abr-2019
II.3.
II.3. El 15 de abril de 2016, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, mediante Resolución Municipal HCMA-040/2016 de la misma fecha, estableció la legalidad de la propiedad denominada “Quinta Otalora” en favor de sus titulares María Teresa Montaño Molina y Ruth Rina Montaño de Ambrose, conforme a la documentación presentada en calidad de prueba pre constituida, no susceptible de duda ni impugnación alguna, quedando consolidada la extensión de 36,56 ha, conforme al título de propiedad con folio real 2.07.1.01.0000292 de 10 de julio de 1990. Asimismo, dispuso que en aplicación de la Ordenanza Municipal (OM) 42/2007 de 20 de diciembre, la referida propiedad ahora denominada Urbanización Juan Pablo II, debe acogerse al proceso de división y partición o fraccionamiento de lotes de terreno, debiendo las propietarias o su representante otorgar las minutas de transferencia para el correspondiente perfeccionamiento de la propiedad de derecho propietario de lotes de terreno para todos los que adquirieron y tengan algún documento o recibo de haber pagado u obtenido ese derecho por medios lícitos bajo consentimiento de los titulares del derecho propietario (fs. 27 a 30).
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad
- III.2. Sobre el derecho a la propiedad privada vinculado al avasallamiento de acuerdo a la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013
- III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: i) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, ii) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669’
- la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental
- III.4. Análisis del caso concreto
- amenazas