Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019
Fecha: 24-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El presente conflicto de competencias jurisdiccionales, se origina a raíz de la excepción de incompetencia planteada por el Ministerio Público dentro del proceso penal seguido a instancia de Guillermo Eloy Losantos Saravia en representación legal de María Teresa Montaño Molina y Ruth Rina Montaño de Ambrose contra Alfredo Pastor Luque Apaza y Froilán Aguayo Zeballos por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, que se sustancia en el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz.
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad
- III.2. Sobre el derecho a la propiedad privada vinculado al avasallamiento de acuerdo a la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013
- III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: i) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, ii) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669’
- la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental
- III.4. Análisis del caso concreto
- amenazas