SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019
Fecha: 24-Abr-2019
1)
Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de Apolo del departamento de La Paz, por Resolución 02/2018 de 5 de junio, cursante de fs. 108 a 111 vta., se declaró incompetente en razón de materia y territorio para el conocimiento del proceso penal de amenazas y avasallamiento (en área urbana) interpuesto por Guillermo Eloy Losantos Saravia en representación de María Teresa Montaño Molina y Ruth Rina Montaño de Ambrose contra Alfredo Pastor Luque Apaza y Froilán Aguayo Zeballos; con los siguientes argumentos: 1) El art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece cuáles son los procesos agrarios de competencia de los jueces agroambientales, entre los que no se encuentran incluidos los procesos penales referidos al delito de amenazas, previsto en el art. 293 del Código Penal (CP); 2) El art. 4 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 -Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras- amplía la competencia a los jueces agroambientales para conocer las acciones de avasallamiento; sin embargo, en mérito al principio de especialidad previsto en el art. 76 de la LSNRA y confirmada por la abundante jurisprudencia constitucional, entre ellas, la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, señaló que si bien la Ley 477 otorga una nueva competencia al juez agroambiental, no será posible que dicha autoridad por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculados al avasallamiento cuando se trate de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sean de carácter agroambiental; 3) En el presente caso, de las pruebas adjuntas como las fotografías, se evidencia que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en el área urbana de la localidad de Apolo del departamento de La Paz, contando con todas las características urbanas, puesto que cuenta con campos deportivos, unidad educativa, calles, servicios básicos, energía eléctrica, agua potable y medios de transporte; y, 4) Con relación a la jurisdicción agroambiental, el art. 131.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas” y respecto al principio de especialidad como uno de los principios que rige los procesos agroambientales, el art. 76 de la LSNRA, aduce que es: “En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria”; es decir, sobre predios agrícolas ubicados en el área rural y no urbanos; asimismo, la norma legal antes citada, prevé el principio de la función social y económico social y de manera imperativa establece que la jurisdicción agroambiental, debe tutelar los derechos a la propiedad y a la posesión agraria.
Posteriormente, el Juez Agroambiental de Apolo del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2018, se declaró incompetente en razón de materia y territorio para conocer el proceso penal ya mencionado, suscitando de esta manera, el conflicto de competencias jurisdiccionales entre su autoridad y el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero, ambos de Apolo del departamento de La Paz, argumentado en lo principal que: 1) El art. 39 de la LSNRA establece cuáles son los procesos agrarios que son de competencia de los jueces agroambientales, entre los que no se encuentra incluido el conocer procesos penales referidos al delito de amenazas previsto en el art. 293 del CP; 2) El art. 4 de la Ley 477, amplía la competencia a los jueces agroambientales para conocer las acciones de avasallamiento; sin embargo, en mérito al principio de especialidad prevista en el art. 76 de la LSNRA que fue sustentada en la SCP 0047/2015-S2, donde se estableció que si bien la Ley 477 le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales, no será posible que dicha autoridad por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculados al avasallamiento cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental; y, 3) En el presente caso, de las pruebas adjuntas como las fotografías, se evidencia que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en el área urbana de la localidad de Apolo, contando con todas las características urbanas, puesto que tiene campos deportivos, unidad educativa, calles, servicios básicos como energía eléctrica y agua potable; y, medios de transporte.
Ahora bien, la jurisdicción agroambiental emerge como una potestad especializada destinada a resolver conflictos que surjan de las relaciones agrarias, forestales, ambientales y de aguas, respecto a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; además de, demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y, sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales, superando a la anterior justicia agraria; en ese entendido, la justicia agroambiental se rige bajo los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad (art. 186 de la CPE), de responsabilidad por la ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y finalmente el principio de imprescriptibilidad respecto a los delitos ambientales (arts. 345.3 y 347.I de la Norma Suprema); por tanto, su competencia estará enmarcada a resolver dichas controversias, debiendo los jueces al momento de verificar la competencia para el conocimiento de un determinado asunto, tomar en cuenta la teleología de la jurisdicción agroambiental.
De la relación de antecedentes efectuada y las Conclusiones de los actuados cursantes en el expediente, se tiene que el terreno que suscitó el conflicto competencial jurisdiccional, se encuentra ubicado en área urbana conforme a la certificación emitida por el Responsable de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo del departamento de La Paz (Conclusión II.2), de igual forma, se advierte de las placas fotográficas que en el predio objeto de la acción penal, se cuenta con una unidad educativa, construcción de viviendas, en la cual no existe sembradíos, las calles se encuentran debidamente consolidadas, la zona se halla poblada con los servicios básicos de electricidad y agua potable (Conclusión II.6); además, de la revisión de la Resolución Municipal HCMA-040/2016, emitida por el ente deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, en su parte resolutiva refiere que la Urbanización Juan Pablo II -objeto de la litis- debe acogerse al proceso de división y partición o fraccionamiento de lotes de terreno; lo que se denota que la finalidad es habitacional (Conclusión II.3).
De lo expuesto se tiene, que el predio objeto de la litis, se encuentra en área urbana, no demuestra que estaba destinado a una actividad agrícola ni permite vislumbrar la crianza de ganado; y, que, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, en los argumentos que expuso al momento de emitir la Resolución 110/1018-P, refiere erradamente que la causa en análisis se trataría de una competencia de la jurisdicción IOC, al señalar que el caso cumplió con los tres ámbitos de vigencia: personal, material y territorial; y, la controversia es entre comunarios de Irimo; por lo que, declinó competencia, además, no verificó de manera cierta y visible el destino de la propiedad inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrollaba en ella a efectos de determinar materialmente la competencia para conocer y resolver la causa.
Ahora bien, el art. 4 de la Ley 477, señala que los jueces agroambientales y los jueces en materia penal son competentes para conocer y resolver las causas referentes a avasallamientos; sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional plurinacional, un juez agroambiental por razones de competencia no podrá resolver situaciones en las que se evidencien medidas de hecho vinculadas a avasallamientos donde no se advierta en el predio o inmueble actividades agroambientales; asimismo, por ser una materia especializada destinada a resolver conflictos que surjan de las relaciones agrarias, forestales, ambientales y de aguas, respecto a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de biodiversidad; en consecuencia, queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del proceso penal, es del Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz; toda vez que, en el inmueble en cuestión no se demuestra actividad agrícola o pecuaria ni siquiera vestigios de una anterior siembra, más al contrario, presenta construcciones de vivienda, asimismo, el predio en conflicto se denomina actualmente Urbanización Juan Pablo II, de forma que las actividades que se desarrollan en el mismo, no se encuentran vinculadas a la actividad agropecuaria; aspecto que materialmente y por consecuencia, no permite la apertura de la competencia de la jurisdicción agroambiental.
1º Declarar la COMPETENCIA del Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, para conocer el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, instaurado por Guillermo Eloy Losantos Saravia en representación legal de María Teresa Montaño Molina y Ruth Rina Montaño de Ambrose.
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad
- III.2. Sobre el derecho a la propiedad privada vinculado al avasallamiento de acuerdo a la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013
- III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: i) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, ii) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669’
- la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental
- III.4. Análisis del caso concreto
- amenazas