SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019
Fecha: 24-Abr-2019
III.1. El control competencial de constitucionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, ejerce el control de constitucionalidad en tres dimensiones: El ámbito tutelar, destinado al resguardo de los derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, a través de las diferentes acciones de defensa como la de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular; el control normativo de constitucionalidad destinado a verificar la validez formal y material de una norma a partir de su contraste con las normas de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; y, el control competencial que tiene como finalidad resolver los conflictos que puedan surgir entre Órganos del poder público, el gobierno plurinacional, las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y descentralizadas; y, entre éstas; y, los conflictos de competencia entre la jurisdicción IOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
Sobre el control competencial entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, expresó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
Ahora bien, respecto a la controversia competencial suscitada entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, es menester establecer que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para dirimir tal conflicto, en función a las siguientes consideraciones: a) En mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, tanto la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, gozan de igualdad de jerarquías; es decir, en el marco de sus específicas atribuciones, ninguna de estas jurisdicciones pueden sobreponerse sobre sí, ni mucho menos pretender subordinar la una sobre la otra; b) Ante un posible conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental y, en la creencia que tales controversias podrían ser resueltas en esas mismas jurisdicciones, el primero podría pretender llevar el conflicto ante su máximo Tribunal, que en el caso particular recae sobre el Tribunal Supremo de Justicia; por otro lado, la autoridad propia de la jurisdicción agroambiental también podría pretender someter el conflicto a consideración de su máximo Tribunal; y, c) Los arts. 184 y 189 de la CPE; 38 y 140 de la LOJ, no establecen atribuciones que de manera alguna faculten a las Salas Plenas del Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Agroambiental, resolver conflictos de competencia suscitadas entre ambas jurisdicciones”.
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad
- III.2. Sobre el derecho a la propiedad privada vinculado al avasallamiento de acuerdo a la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013
- III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: i) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, ii) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669’
- la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental
- III.4. Análisis del caso concreto
- amenazas