SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019

Fecha: 24-Abr-2019

III.1. El control competencial de constitucionalidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, ejerce el control de constitucionalidad en tres dimensiones: El ámbito tutelar, destinado al resguardo de los derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, a través de las diferentes acciones de defensa como la de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular; el control normativo de constitucionalidad destinado a verificar la validez formal y material de una norma a partir de su contraste con las normas de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; y, el control competencial que tiene como finalidad resolver los conflictos que puedan surgir entre Órganos del poder público, el gobierno plurinacional, las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y descentralizadas; y, entre éstas; y, los conflictos de competencia entre la jurisdicción IOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

Sobre el control competencial entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, expresó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.

Ahora bien, respecto a la controversia competencial suscitada entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, es menester establecer que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para dirimir tal conflicto, en función a las siguientes consideraciones: a) En mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, tanto la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, gozan de igualdad de jerarquías; es decir, en el marco de sus específicas atribuciones, ninguna de estas jurisdicciones pueden sobreponerse sobre sí, ni mucho menos pretender subordinar la una sobre la otra; b) Ante un posible conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental y, en la creencia que tales controversias podrían ser resueltas en esas mismas jurisdicciones, el primero podría pretender llevar el conflicto ante su máximo Tribunal, que en el caso particular recae sobre el Tribunal Supremo de Justicia; por otro lado, la autoridad propia de la jurisdicción agroambiental también podría pretender someter el conflicto a consideración de su máximo Tribunal; y, c) Los arts. 184 y 189 de la CPE; 38 y 140 de la LOJ, no establecen atribuciones que de manera alguna faculten a las Salas Plenas del Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Agroambiental, resolver conflictos de competencia suscitadas entre ambas jurisdicciones”.