SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019
Fecha: 30-Abr-2019
1)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial cursante de fs. 93 a 98 vta., señaló lo siguiente: 1) Toda autoridad jurisdiccional tiene la obligación de resolver los asuntos puestos a su conocimiento sin interferencia de ninguna naturaleza, prejuicio, discriminación ni trato diferenciado, velando siempre por la objetividad y sentido de justicia, lo cual configura su imparcialidad, capacidad, experiencia e idoneidad, como lo establece el art. 3.3 y 6 de la LOJ; 2) El principio de imparcialidad que reviste la función de administrar justicia, se garantiza por los institutos procesales de la excusa y recusación, que tienen una doble finalidad: i) Como garantía de las partes en el proceso, en cuanto buscan que el desempeño del juzgador no esté sesgado y que aprecie objetivamente ambas partes sin ningún tipo de prejuicio o favoritismo antelado; y, ii) Como credibilidad respecto a la función que desarrolla la jurisdicción, puesto que se pretende cuidar y proteger la institución judicial y la propia función jurisdiccional, eliminando las prácticas de parcialización que ponen en riesgo la objetividad y el sentido de justicia. Consecuentemente, en caso que la autoridad judicial se encontrara en una de las causales de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la misma ley, que ponga en peligro su imparcialidad, debe apartarse del conocimiento de la causa; 3) En el caso que la excusa se hubiera fundado en un hecho o circunstancia inexistente, se pondría en entredicho su idoneidad y probidad; por este motivo, la excusa injustificada constituye un obstáculo para el desempeño de la administración de justicia pronta y oportuna, al quebrantar la credibilidad de la función jurisdiccional; lo que además, incide en el proceso judicial, pues provoca una dilación indebida, afectando al principio de celeridad y al derecho al juez natural como componente del debido proceso, según señala la SCP 0220/2017-S3 de 24 de marzo; 4) De allí que la Ley del Órgano Judicial, prevea conductas calificadas como faltas leves, graves y gravísimas para el control disciplinario de vocales, juezas y jueces de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental (labor disciplinaria que es ejercida por el Consejo de la Magistratura, conforme a lo previsto por el art. 195.2 de la CPE y el art. 164.I de la LOJ); incorporando en dicho catálogo, a la excusa declarada ilegal, como falta grave sancionada con la suspensión temporal; 5) En cuanto al proceso disciplinario regulado por los arts. 195 al 198 y 204 de la citada ley, se otorga al procesado la oportunidad de presentar descargos y hacer valer todos los medios de defensa que le asistan, de modo que la sanción que llegara a imponerse no es automática, sino que deviene de la investigación realizada por la autoridad disciplinaria, la valoración de los justificativos, descargos y pruebas; admitiéndose la interposición del recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, ante el Consejo de la Magistratura; 6) En la falta contenida en el art. 187.3 de la misma ley, se advierten los siguientes elementos: a) El sujeto activo, que es la autoridad jurisdiccional; b) El sujeto pasivo, que es el Estado, de modo que la conducta reprochable tiene repercusiones en la credibilidad de su actuación frente a los administrados –las partes y víctimas afectadas por acciones dilatorias y que limitan el acceso a la justicia–; c) El objeto, es la inhibición del proceso judicial asignado a la autoridad judicial, puesto que el bien jurídico protegido es la función jurisdiccional; y, d) El elemento objetivo, es la actuación dolosa del juez que se aparta del conocimiento de una causa sin que exista una justificación real y fáctica; 7) Es así que la falta disciplinaria en cuestión, supone la existencia de dos momentos, el primero, configurado por la presentación de la excusa por el juez que conoce la causa, debido a una condición personal o profesional que se adecúa a alguna de las causales; y, la revisión de la excusa, que en su caso, determinará si está justificada y es legal, o por el contrario, no existen las condiciones que la justifican, tornándola en ilegal; 8) Debido a que la falta grave sanciona al sujeto que indebida e ilegalmente se ha excusado del conocimiento de una causa o proceso judicial, es preciso que previamente exista una resolución que declare esta ilegalidad y sea emitida por una autoridad superior. Por lo que, la conducta reprochable es la de excusarse del conocimiento de la causa sin que exista fundamento; tipicidad que se desarrolla por la autoridad que presenta la excusa y no por quien la revisa; 9) La responsabilidad, en este caso, recae en la autoridad judicial que indebida e ilegalmente se apartó del conocimiento de la causa, afectando la función jurisdiccional, los principios de imparcialidad e idoneidad; por lo tanto, la actuación de la autoridad que revisa la excusa no es reprochable, puesto que solo permite tener indicios de la legalidad o ilegalidad de ese acto procesal, así como tampoco es definitivo, ya que los hechos se verifican en la fase investigativa del proceso disciplinario y en caso de demostrarse que la excusa tiene argumentos razonables, se exime de responsabilidad; 10) En lo que respecta a la personalidad de la prueba, el legislador entendió que el excusarse del conocimiento de una causa no es solo una decisión personal, voluntaria y consciente de los efectos que ello involucra, sino que debe estar ajustada a la ley para no irrumpir contra los principios jurisdiccionales y la propia administración de justicia; de no existir ese parámetro, los jueces y tribunales podrían hacer uso ilimitado de ese instituto, lo que justifica la proporcionalidad de la sanción; y, 11) La norma impugnada fue sometida a control constitucional en una anterior acción, resuelta por la SCP 0035/2017 de 19 de septiembre, existiendo cosa juzgada constitucional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- I.3. Admisión y citación
- 1)
- Artículo 8.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo
- en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto’
- III.1.1. Requisitos de admisibilidad
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la formulación con claridad de los motivos o fundamentos que sustentan la tesis de la inconstitucionalidad, es el necesario marco
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más, no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso»; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: «…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; vale decir que, la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado
- i)
- ello no impide someter a la indicada
- IMPROCEDENTE
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.