SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019

Fecha: 30-Abr-2019

1)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial cursante de fs. 93 a 98 vta., señaló lo siguiente: 1) Toda autoridad jurisdiccional tiene la obligación de resolver los asuntos puestos a su conocimiento sin interferencia de ninguna naturaleza, prejuicio, discriminación ni trato diferenciado, velando siempre por la objetividad y sentido de justicia, lo cual configura su imparcialidad, capacidad, experiencia e idoneidad, como lo establece el art. 3.3 y 6 de la LOJ; 2) El principio de imparcialidad que reviste la función de administrar justicia, se garantiza por los institutos procesales de la excusa y recusación, que tienen una doble finalidad: i) Como garantía de las partes en el proceso, en cuanto buscan que el desempeño del juzgador no esté sesgado y que aprecie objetivamente ambas partes sin ningún tipo de prejuicio o favoritismo antelado; y, ii) Como credibilidad respecto a la función que desarrolla la jurisdicción, puesto que se pretende cuidar y proteger la institución judicial y la propia función jurisdiccional, eliminando las prácticas de parcialización que ponen en riesgo la objetividad y el sentido de justicia. Consecuentemente, en caso que la autoridad judicial se encontrara en una de las causales de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la misma ley, que ponga en peligro su imparcialidad, debe apartarse del conocimiento de la causa; 3) En el caso que la excusa se hubiera fundado en un hecho o circunstancia inexistente, se pondría en entredicho su idoneidad y probidad; por este motivo, la excusa injustificada constituye un obstáculo para el desempeño de la administración de justicia pronta y oportuna, al quebrantar la credibilidad de la función jurisdiccional; lo que además, incide en el proceso judicial, pues provoca una dilación indebida, afectando al principio de celeridad y al derecho al juez natural como componente del debido proceso, según señala la SCP 0220/2017-S3 de 24 de marzo; 4) De allí que la Ley del Órgano Judicial, prevea conductas calificadas como faltas leves, graves y gravísimas para el control disciplinario de vocales, juezas y jueces de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental (labor disciplinaria que es ejercida por el Consejo de la Magistratura, conforme a lo previsto por el art. 195.2 de la CPE y el art. 164.I de la LOJ); incorporando en dicho catálogo, a la excusa declarada ilegal, como falta grave sancionada con la suspensión temporal; 5) En cuanto al proceso disciplinario regulado por los arts. 195 al 198 y 204 de la citada ley, se otorga al procesado la oportunidad de presentar descargos y hacer valer todos los medios de defensa que le asistan, de modo que la sanción que llegara a imponerse no es automática, sino que deviene de la investigación realizada por la autoridad disciplinaria, la valoración de los justificativos, descargos y pruebas; admitiéndose la interposición del recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, ante el Consejo de la Magistratura; 6) En la falta contenida en el art. 187.3 de la misma ley, se advierten los siguientes elementos: a) El sujeto activo, que es la autoridad jurisdiccional; b) El sujeto pasivo, que es el Estado, de modo que la conducta reprochable tiene repercusiones en la credibilidad de su actuación frente a los administrados –las partes y víctimas afectadas por acciones dilatorias y que limitan el acceso a la justicia–; c) El objeto, es la inhibición del proceso judicial asignado a la autoridad judicial, puesto que el bien jurídico protegido es la función jurisdiccional; y, d) El elemento objetivo, es la actuación dolosa del juez que se aparta del conocimiento de una causa sin que exista una justificación real y fáctica; 7) Es así que la falta disciplinaria en cuestión, supone la existencia de dos momentos, el primero, configurado por la presentación de la excusa por el juez que conoce la causa, debido a una condición personal o profesional que se adecúa a alguna de las causales; y, la revisión de la excusa, que en su caso, determinará si está justificada y es legal, o por el contrario, no existen las condiciones que la justifican, tornándola en ilegal; 8) Debido a que la falta grave sanciona al sujeto que indebida e ilegalmente se ha excusado del conocimiento de una causa o proceso judicial, es preciso que previamente exista una resolución que declare esta ilegalidad y sea emitida por una autoridad superior. Por lo que, la conducta reprochable es la de excusarse del conocimiento de la causa sin que exista fundamento; tipicidad que se desarrolla por la autoridad que presenta la excusa y no por quien la revisa; 9) La responsabilidad, en este caso, recae en la autoridad judicial que indebida e ilegalmente se apartó del conocimiento de la causa, afectando la función jurisdiccional, los principios de imparcialidad e idoneidad; por lo tanto, la actuación de la autoridad que revisa la excusa no es reprochable, puesto que solo permite tener indicios de la legalidad o ilegalidad de ese acto procesal, así como tampoco es definitivo, ya que los hechos se verifican en la fase investigativa del proceso disciplinario y en caso de demostrarse que la excusa tiene argumentos razonables, se exime de responsabilidad; 10) En lo que respecta a la personalidad de la prueba, el legislador entendió que el excusarse del conocimiento de una causa no es solo una decisión personal, voluntaria y consciente de los efectos que ello involucra, sino que debe estar ajustada a la ley para no irrumpir contra los principios jurisdiccionales y la propia administración de justicia; de no existir ese parámetro, los jueces y tribunales podrían hacer uso ilimitado de ese instituto, lo que justifica la proporcionalidad de la sanción; y, 11) La norma impugnada fue sometida a control constitucional en una anterior acción, resuelta por la SCP 0035/2017 de 19 de septiembre, existiendo cosa juzgada constitucional.