SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019

Fecha: 30-Abr-2019

II.6.

II.6.       SCP 0035/2017 de 19 de septiembre, que declara la constitucionalidad del art. 187.3 de la LOJ, con relación a los arts. 115.II, 116, 117.I, 119; y, 180.II de la CPE; con los fundamentos siguientes: 1) Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la doble instancia, señalando que: “…son temas que no tienen una directa relación a la constitucionalidad de la norma impugnada, y que pueden ser atendidos mediante una acción de amparo constitucional y no por la vía del control normativo de constitucionalidad de acción de inconstitucionalidad concreta”; 2) Sobre el objeto y la utilidad de la norma impugnada, indicando que: “Una vez desestimados algunos de los argumentos presentado por la parte accionante, entramos a analizar la norma impugnada en cuanto al objeto de la misma, su finalidad, que en este caso protege el principio de celeridad en la aplicación de la justicia, que consiste en una administración oportuna y sin dilaciones indebidas; ahora, si una autoridad jurisdiccional se excusa reiteradamente de aquellos casos que fueron sometidos a su conocimiento, tiene como efecto una demora innecesaria la cual afecta a las partes en el proceso como a la administración de justicia, entonces tal acto de un juez al excusarse sin causa legal alguna, que sea demostrado mediante resoluciones que determinen la ilegalidad de los mismos, tiene efectos procesales lo que genera inexorablemente las responsabilidades públicas”; 3) Con relación a la necesidad y utilidad de la norma impugnada, refirió que: “…por la gravedad de la falta, ésta merece una sanción, en especial cuando se advierte que emerge de un acto deliberado, que va en contra de la ética de sus funciones, acto que merece la suspensión del juez, dependiendo si se llega a tales conclusiones dentro del proceso disciplinario llevado en su contra (…) dependiendo del caso en que se corrobore con ello en el proceso disciplinario, que no se trata de un acto surgido del error, sino que existe la voluntad del juez de apartarse ilegalmente de un determinado caso, siendo que la normativa impugnada no se activa automáticamente, sino que debe demostrarse tales extremos en un proceso disciplinario que tenga todas las garantías procesales”; y, 4) En cuanto a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad, estableció que “…el legislador determinó que la jueza o el juez, que se excuse ilegalmente de las causas sometidas a su conocimiento, se considera una conducta como una falta grave y el efecto de tal acto es causal de suspensión, motivo por el cual la sanción no es excesiva, ya que este acto realizado de manera voluntaria por el administrador de justicia es atentatorio del derecho al debido proceso de las partes a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva sus conflictos jurídicos, siendo una conducta que va en contrasentido al principio de celeridad, causando una dilación en la administración de justicia de manera ilegal e indebida, vulnerando además el principio de seguridad jurídica y el acceso la justicia de los administrados (las partes en un proceso judicial), por lo que corresponde determinar la constitucionalidad del art. 187.3 de la LOJ”.