SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019

Fecha: 30-Abr-2019

I.1.1. Síntesis de la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido por Miguel Ángel Egüez Arispe, en representación de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, contra Juan José Paniagua Cuéllar, por la supuesta comisión de la falta prevista en el art. 187.3 de la LOJ, que prescribe: “Se le declare ilegal una excusa en un (1) año”; el procesado, ahora accionante, alegó que dicho precepto alude a una actuación cometida por otro servidor judicial, que es ajena a su conducta; puesto que no fue él quien, –como Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz–, declaró la ilegalidad de su propia excusa, sino la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, que fungió como tribunal de consulta de excusas y recusaciones, conforme al procedimiento contenido en el art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Continúa indicando que, la disposición impugnada contempla la sanción disciplinaria a un servidor judicial, por un hecho cometido por otro, contraviniendo los principios de responsabilidad, de personalidad de las penas y de presunción de inocencia, contenidos en los arts. 8, 110, 115.II y 116.II de la Norma Suprema, respectivamente; señalando que, la responsabilidad “descansa actualmente en la idea de culpabilidad personal, que exige la presencia de dolo o culpa y su imputabilidad o atribuibilidad al autor” (sic), ya sea material o intelectual de la falta, justificando de esa forma, la individualización e imposición de la pena por el acto propio y no por el ajeno o el fortuito, quedando vedada la responsabilidad sin culpa, como señala la SCP 0100/2014 de 10 de enero.

En consecuencia, el art. 187.3 de la LOJ, sanciona a aquellos jueces que se excusaron una vez durante una gestión, cuando dicho acto procesal, hubiera sido declarado ilegal por parte de otro juez o tribunal; lo que excluye la responsabilidad por el acto propio del juez y, por lo tanto, su culpabilidad, puesto que es el juez o el tribunal revisor, el que incurre en la falta al declarar ilegal la excusa. Esto, incide también en la determinación de los criterios que justifican la imposición de la pena, que encuentra su límite en la gravedad de la culpabilidad del autor; de modo tal que, si el hecho punible se configura con base a la actuación dolosa o imprudente de su autor, entonces una actuación proveniente de otros actos “no puede adjudicar la sanción de un tercero”.

Por lo mismo, el cuestionado art. 187.3 de la referida Ley, vulnera el principio de inocencia, por lo tanto se juzga la conducta de otro, sobre la cual, el acusado no tiene ningún dominio en términos de actuación procesal; tal es así que la prueba de cargo respecto a la comprobación de la falta contenida en el artículo cuestionado, es la resolución de declaratoria de excusa ilegal emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que configura la infracción que se le endosa al Juez ahora accionante, en su condición de procesado disciplinariamente, prescindiendo del principio de presunción de inocencia.

Finalmente, manifestó que los principios constitucionales de responsabilidad, de “personalidad” de las penas y de presunción de inocencia, son aplicables al ámbito sancionatorio disciplinario; por cuanto, no pueden contrariarse por el art. 187.3 de la LOJ, que contiene la falta cuya supuesta comisión se le endilga en el proceso administrativo disciplinario que se sigue en su contra, cuya prosecución depende de la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada.