SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019
Fecha: 30-Abr-2019
I.1.1. Síntesis de la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido por Miguel Ángel Egüez Arispe, en representación de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, contra Juan José Paniagua Cuéllar, por la supuesta comisión de la falta prevista en el art. 187.3 de la LOJ, que prescribe: “Se le declare ilegal una excusa en un (1) año”; el procesado, ahora accionante, alegó que dicho precepto alude a una actuación cometida por otro servidor judicial, que es ajena a su conducta; puesto que no fue él quien, –como Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz–, declaró la ilegalidad de su propia excusa, sino la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, que fungió como tribunal de consulta de excusas y recusaciones, conforme al procedimiento contenido en el art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Continúa indicando que, la disposición impugnada contempla la sanción disciplinaria a un servidor judicial, por un hecho cometido por otro, contraviniendo los principios de responsabilidad, de personalidad de las penas y de presunción de inocencia, contenidos en los arts. 8, 110, 115.II y 116.II de la Norma Suprema, respectivamente; señalando que, la responsabilidad “descansa actualmente en la idea de culpabilidad personal, que exige la presencia de dolo o culpa y su imputabilidad o atribuibilidad al autor” (sic), ya sea material o intelectual de la falta, justificando de esa forma, la individualización e imposición de la pena por el acto propio y no por el ajeno o el fortuito, quedando vedada la responsabilidad sin culpa, como señala la SCP 0100/2014 de 10 de enero.
En consecuencia, el art. 187.3 de la LOJ, sanciona a aquellos jueces que se excusaron una vez durante una gestión, cuando dicho acto procesal, hubiera sido declarado ilegal por parte de otro juez o tribunal; lo que excluye la responsabilidad por el acto propio del juez y, por lo tanto, su culpabilidad, puesto que es el juez o el tribunal revisor, el que incurre en la falta al declarar ilegal la excusa. Esto, incide también en la determinación de los criterios que justifican la imposición de la pena, que encuentra su límite en la gravedad de la culpabilidad del autor; de modo tal que, si el hecho punible se configura con base a la actuación dolosa o imprudente de su autor, entonces una actuación proveniente de otros actos “no puede adjudicar la sanción de un tercero”.
Por lo mismo, el cuestionado art. 187.3 de la referida Ley, vulnera el principio de inocencia, por lo tanto se juzga la conducta de otro, sobre la cual, el acusado no tiene ningún dominio en términos de actuación procesal; tal es así que la prueba de cargo respecto a la comprobación de la falta contenida en el artículo cuestionado, es la resolución de declaratoria de excusa ilegal emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que configura la infracción que se le endosa al Juez ahora accionante, en su condición de procesado disciplinariamente, prescindiendo del principio de presunción de inocencia.
Finalmente, manifestó que los principios constitucionales de responsabilidad, de “personalidad” de las penas y de presunción de inocencia, son aplicables al ámbito sancionatorio disciplinario; por cuanto, no pueden contrariarse por el art. 187.3 de la LOJ, que contiene la falta cuya supuesta comisión se le endilga en el proceso administrativo disciplinario que se sigue en su contra, cuya prosecución depende de la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- I.3. Admisión y citación
- 1)
- Artículo 8.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo
- en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto’
- III.1.1. Requisitos de admisibilidad
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la formulación con claridad de los motivos o fundamentos que sustentan la tesis de la inconstitucionalidad, es el necesario marco
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más, no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso»; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: «…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; vale decir que, la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado
- i)
- ello no impide someter a la indicada
- IMPROCEDENTE
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.