SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019

Fecha: 30-Abr-2019

ello no impide someter a la indicada

Por lo tanto, pese a existir un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del art. 187.3 de la mencionada ley, esta resolución no configura cosa juzgada constitucional respecto a nuevos cargos formulados en su contra: En este sentido, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, justificó un nuevo análisis de constitucionalidad de una norma anteriormente declarada constitucional expresando: ‘En atención a la conexitud de la norma impugnada con el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos del CPP, corresponde, en aplicación del art. 58.IV de la LTC, extender el juicio de constitucionalidad a las indicadas normas; precisando que si bien la última de las disposiciones nombradas fue declarada constitucional, y según el art. 58.V, «La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella»; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento’ (las negrillas son nuestras), entendimiento que deja en claro que la declaratoria de la constitucionalidad de una norma no impide un nuevo juicio de constitucionalidad cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad, aspecto que además justifica que este Tribunal pueda decidir por la complejidad de una determinada temática dejar expresamente establecido los alcances de su decisión” (SCP 0770/2012 de 13 de agosto).

En consecuencia, al haberse fundado la presente acción de inconstitucionalidad concreta, en cargos distintos a los analizados por la SCP 0035/2017, que alegan la incompatibilidad del art. 187.3 de la LOJ respecto a los arts. 8, 110, 115.II y 116.II de la CPE, corresponde que este Tribunal, ingrese al análisis de los fundamentos que sustentan la demanda de inconstitucionalidad en el presente caso concreto.

Así, de la relación de hechos y argumentos expuestos por el accionante, se advierte que la presente denuncia, se centra en la inconstitucionalidad del art. 187.3 de la norma en cuestión, bajo el argumento que dicho precepto, al establecer como falta grave que: “Se le declare ilegal una excusa en un (1) año”, estaría sancionando como infracción, la resolución del Tribunal que declara ilegal la excusa; resultando que en los hechos, –dentro del proceso disciplinario que se le sigue–, no fue él quien determinó dicha ilegalidad, sino la instancia de revisión a través del Auto de Vista 21 (Conclusión II.3), mismo que constituiría prueba contra la cual no puede oponerse ni ejercer defensa, por no haber sido dictada por su persona.

Sobre la base de esos argumentos, el accionante sustenta su tesis de inconstitucionalidad, en que el art. 187.3 de la LOJ, contempla una falta grave que no puede ser atribuida a la autoridad judicial que se excusa de conocer determinado proceso, puesto que la infracción se cometería con la declaración de ilegalidad de dicho acto procesal, que es realizado por un tercero; de modo que este hecho no puede fundar la aplicación de una pena en su contra, ya que irrumpiría con los principios de responsabilidad, de personalidad de las penas y de presunción de inocencia, contenidos en los arts. 8, 110, 115.II y 116.II de la CPE.

En ese contexto, es preciso advertir que los cargos de inconstitucionalidad señalados, parten de una suposición del accionante respecto a la norma cuestionada –art. 187.3 de la LOJ–, y de dicha percepción subjetiva, enerva la incompatibilidad con los artículos señalados de la Norma Suprema; es decir que, no existe duda objetiva y razonable entre el precepto cuestionado y la norma constitucional que invoca como conculcada.

Tal es así, que en la argumentación esgrimida en la demanda de inconstitucionalidad, se denuncia que la falta que se le atribuye no fue cometida por su persona, en su condición de Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, sino por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia; dirigiendo de esta forma, los fundamentos de su pretensión a cuestiones de hecho dentro del proceso y no de derecho entre el artículo impugnado y la Constitución; más aún, si se considera que la comisión o no de la falta contenida en el art. 187.3 de la LOJ, así como la pertinencia de la declaración de ilegalidad de la excusa, se verifican dentro del proceso disciplinario, dentro del cual, la parte tiene plena potestad de presentar justificativos, descargos y pruebas; y, eventualmente, oponerse a la resolución que considerara desfavorable.

Consecuentemente, al evidenciarse que el accionante cuestiona el art. 187.3 de la citada Ley, según sea que la comisión de esta falta se impute a la autoridad judicial que se excusó del conocimiento de un proceso –lo que a su criterio fuera inconstitucional–; o al juez o tribunal que declaró la ilegalidad de esa excusa –siendo esto, a su juicio, constitucional; reduce sus argumentos a cuestiones de hecho, que se verificarán en el proceso disciplinario respectivo, y que de ninguna manera configuran fundamentos jurídicos de constitucionalidad suficiente para ser objeto de estudio de la presente acción de control normativo, ya que no se expone argumento alguno, que contenga un contraste objetivo entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales invocados como infringidos.

Por lo tanto, siguiendo el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1. de este fallo constitucional, al denunciar defectos de admisiblilidad que impiden el análisis de fondo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, pese a su admisión por parte de la Comisión de Admisión, que dentro de su labor inicial, realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione (SCP 1978/2014 de 13 de noviembre), corresponde que el pleno de este Tribunal declare su improcedencia, al no ser posible que realice el control normativo de la norma impugnada, por advertir absoluta ausencia de fundamentos jurídicos constitucionales, que configuran la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.