SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2019
Fecha: 30-Abr-2019
a)
El Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, a través de la Resolución 19/18 de 19 de abril de 2018 (fs. 49 a 51), resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Juan José Paniagua Cuellar, Juez de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento; bajo los siguientes fundamentos: a) El proceso disciplinario para el área jurisdiccional, se rige por la Ley del Órgano Judicial que constituye el cuerpo sustantivo que contiene el catálogo de faltas disciplinarias leves, graves y gravísimas; y, un cuerpo normativo adjetivo, que es el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental (Acuerdo de Sala Plena del Consejo de la Magistratura 109/2015 de 10 de septiembre), que contempla dentro de sus principios fundamentales, al debido proceso, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos; b) Dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra Juan José Paniagua Cuellar, en su condición de Juez de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, se cumplieron las formalidades de rigor en el marco del debido proceso y otorgándose al ahora accionante, garantías para su defensa, sin que se le hubieran vulnerado derechos fundamentales, puesto que la autoridad denunciada elevó su informe circunstancial ejerciendo su derecho a la defensa; y, c) El accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al omitir especificar la legitimación pasiva, dado que no señala contra quién dirige la acción de inconstitucionalidad que planteó, si contra la autoridad denunciante, la autoridad judicial disciplinaria o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; así como tampoco fundó su pretensión en argumentos jurídicos constitucionales de las razones por las cuales cuestiona la constitucionalidad del art. 187.3 de la LOJ.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- I.3. Admisión y citación
- 1)
- Artículo 8.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo
- en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto’
- III.1.1. Requisitos de admisibilidad
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la formulación con claridad de los motivos o fundamentos que sustentan la tesis de la inconstitucionalidad, es el necesario marco
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más, no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso»; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: «…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; vale decir que, la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado
- i)
- ello no impide someter a la indicada
- IMPROCEDENTE
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.