SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
1)
Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higueras Soto, en su condición de terceros interesados, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2018, cursante de fs. 188 a 190, y en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) Carlos Alberto Canelas Tardío, no cuenta con personería suficiente para formular la presente demanda de acción de amparo constitucional, habida cuenta que el proceso de saneamiento fue incoado por Carlos Alberto, Luis Alfonso, Gonzalo Augusto, Fernando José y Leonardo Enrique, todos Canelas Tardío, por lo que la acción de defensa debió ser interpuesta por todos ellos; 2) Si el afectado consideró que existía sobreposición respecto a los predios, objeto del saneamiento, debió efectuar la correspondiente denuncia, queja o pedir la nulidad de obrados; sin embargo, permitió que el trámite continúe hasta su conclusión con la emisión de la RS 16129, que posteriormente impugnó mediante proceso contencioso administrativo, cuya demanda fue declarada improbada por el Tribunal Agroambiental; 3) No se describe cuáles fueron las acciones ilegales que vulneraron sus derechos; 4) Manifestaron que no fueron notificados con la Resolución de ampliación de los trabajos de relevamiento de información de campo, pero tal extremo no fue reclamado oportunamente; 5) El derecho propietario que dicen poseer no es real, ya que solo el Estado podrá otorgar dicho derecho mediante Título Ejecutorial o dotación, no siendo evidente que fueron dueños de los terrenos en disputa, pues es precisamente que a dicho fin, solicitaron el saneamiento de la “Hacienda Canelas”; 6) Los accionantes incurren en contradicción al desconocer dentro del proceso de saneamiento a Fausto Silvestre Higueras y demandarle mediante acción de amparo constitucional; 7) La jurisdicción constitucional no puede revisar la legalidad o ilegalidad del trámite del proceso contencioso administrativo, al existir a dicho efecto una autoridad competente; y, 8) Los derechos y garantías constitucionales, no fueron debida y oportunamente reclamados, habiendo precluido su oportunidad para hacerlo; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela, con costas.
Por su parte la SC 0085/2006-R de 25 de enero, integrando y sistematizando toda la doctrina precedente arribó al siguiente entendimiento: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”, habiendo la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, establecido como presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional de manera excepcional ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, que “…el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional” (las negrillas corresponden al texto original).
Consecuentemente, para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor interpretativa efectuada por la jurisdicción ordinaria, es preciso que quien impetra la tutela de los derechos que considera lesionados, den inexcusable cumplimiento a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia antes glosada; de lo contrario, esta jurisdicción, se halla impedida de hacerlo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Auto restricciones de la jurisdicción constitucional. Desarrollo jurisprudencial
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR