SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 junio de 2018, cursante de fs. 259 a 268, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª 001/2018, disponiendo que los demandados dicten nueva sentencia, resolviendo en el fondo y forma el recurso formulado por los accionantes, en base a los argumentos de la resolución constitucional; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Los demandados inobservaron el contenido jurisprudencial establecido en las SSCC 0600/2003-R de 6 de mayo y 0492/2011-R de 25 de abril, referidas a la tutela judicial efectiva; toda vez que, no emitieron un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión formulada en la demanda contencioso administrativa, no existiendo claridad suficiente y contundente respecto a la omisión de intimar a terceros a apersonarse en las actividades desarrolladas durante el proceso de saneamiento; tampoco emitieron criterio en cuanto a la falta de notificación al propietario del predio “Hacienda Canelas” con la “Resolución Administrativa (RA) 0040/2005”, a través de los medios legalmente establecidos; así como no se pronunciaron adecuadamente sobre el apersonamiento de terceros ajenos al saneamiento y que no se notificó la RA 017/2010 de 5 de mayo, respecto a la sobreposición en el 100% del fundo de los accionantes; y, finalmente, no se consideró que el INRA de Cochabamba, no valoró correctamente el hecho de que la Alcaldía de Arbieto aprobó, mediante Ordenanza Municipal 42/2004 de 24 de mayo, el cambio de uso de suelo del indicado predio; ii) La Sentencia objeto de la acción de amparo constitucional, carece de suficiente motivación que justifique la decisión final, al no existir fundamentos jurídicos en ella, sino simplemente apreciaciones subjetivas y síntesis de las denuncias expresadas; además de no existir en su estructura, coherencia y orden; por cuanto, los ahora demandados, determinaron que no se lesionaron los derechos de las partes durante el saneamiento, velándose porque ambas pretensiones fueran atendidas de manera simultánea; no obstante que identificaron la existencia de sobreposición entre ambos predios en el 100%; dejando en evidencia que no existe correspondencia entre la parte considerativa y la resolutiva; iii) Los demandados, al haber declarado improbada la demanda y subsistente la RS 16129, permitiendo que lo dispuesto en ella se consolide y consecuentemente se anulen los Títulos Ejecutoriales correspondientes al predio de los peticionantes de tutela, disponiendo que los mismos, sean concedidos en favor del Sindicato Agropecuario Canelas; consiguientemente, la afectación al derecho a la propiedad de los impetrantes de tutela, resulta ser clara, además de ilegal y arbitraria, cuando, habiendo evidenciado los abusos cometidos en su contra durante el proceso de saneamiento, debieron resguardarlo; iv) Ante una actuación administrativa violatoria de sus derechos e intereses, los peticionantes de tutela formularon la demanda contencioso administrativa a efectos de obtener la satisfacción jurídica de sus pretensiones, toda vez que, el referido mecanismo legal, se constituye en idóneo para lograr dicho cometido, a través del análisis jurisdiccional respecto al ejercicio de funciones del INRA; sin embargo, los ahora demandados, no efectuaron de manera correcta e integral el control de legalidad impetrado, determinando por el contrario, validar las decisiones asumidas en vía administrativa, sin considerar que si bien el saneamiento tiene por objeto la titulación de tierras, previa verificación del cumplimiento de la FES, el procedimiento establecido a efectos de ejecución, debe ser ejecutado cuando se afecten derechos de terceros; máxime si, el INRA Cochabamba, no consideró que al tratarse de terrenos asentados en zona urbana, conforme certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, no tenía competencia para conocer las controversias que pudieran suscitarse respecto a ellos; y, v) Atendiendo los argumentos expuestos por los terceros interesados, corresponde manifestar que a través de la acción de amparo constitucional no se resuelven derechos controvertidos, motivo por el cual, en lo referente al derecho propietario o ausencia del mismo en cuanto a los accionantes, dicho extremo debe ser dilucidado en otra jurisdicción; asimismo, es preciso referir que respecto a la legitimación activa de los peticionantes de tutela, observada por los terceros interesados, el art. 129.I concordante con el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que ésta recae sobre quienes resulten afectados con la determinación asumida por el Tribunal Agroambiental; y, finalmente, en lo se refiere a la falta de notificación a otros terceros interesados, comprendidos como los demás miembros del Sindicato Agropecuario Canelas, conforme establece el art. 31 del adjetivo constitucional, es una facultad potestativa del Juez de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Auto restricciones de la jurisdicción constitucional. Desarrollo jurisprudencial
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR