SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, sus derechos y los de su representado legal, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la defensa, a la motivación de las decisiones judiciales; y, su derecho a la propiedad privada, fueron lesionados, por cuanto los ahora demandados, en resolución de la demanda contencioso administrativa instaurada por su parte contra la RS 16129, emergente de un proceso de saneamiento plagado de irregularidades, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª 001/2017, declarando improbada su demanda y subsistente la referida Resolución Suprema, otorgando derecho propietario a terceras personas en completa afectación de su derecho propietario sobre el predio “Hacienda Canelas”; determinación que no consideró los argumentos de su demanda y que, contrariamente a subsanar el ilegal procedimiento ejecutado por el INRA, convalidó la afectación de su fundo, mediante una decisión carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia, en omisión de la normativa legal vigente y sin realizar una adecuada compulsa de los hechos.
De los argumentos antes descritos, el problema jurídico expuesto por el accionante, se circunscribe a que los ahora demandados, no efectuaron una adecuada compulsa de los hechos y que, sin considerar las normas procedimentales que rigen el proceso de saneamiento desarrollado por el INRA, dieron por bien obrados los actos ejecutados por dicha instancia en el saneamiento de la “Hacienda Canelas”, cuando en realidad, debieron observar que el ente administrativo había incurrido en varias irregularidades y omisiones procesales que debieron ser reparadas por el Tribunal Agroambiental, a partir de la aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes.
Conforme a estos elementos, se puede deducir que la demanda contencioso administrativa, planteada por el ahora impetrante de tutela ante el Tribunal Agroambiental, tuvo por objeto denunciar que el INRA, durante el saneamiento de la “Hacienda Canelas” de su propiedad, había inobservado el procedimiento, ejecutando acciones que contravenían las disposiciones legales aplicables al dicho proceso, lo que derivó en la emisión de la RS 16129, que determinó otorgar los terrenos de la mencionada Hacienda en favor del Sindicato Agropecuario Canelas; afectando seriamente su derecho propietario; por lo que acudió ante la máxima instancia agroambiental, a efectos de que los errores cometidos por el INRA en la aplicación de la norma, fueran subsanados; instancia que, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª 001/2018, declaró improbada la demanda, al considerar que los actos ejecutados por la institución agraria, habían sido ejecutados en estricto apego a las disposiciones legales cuestionadas.
De conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el acápite precedente, referido a la doctrina de las auto restricciones, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria a no ser que, quien denuncia error en la misma, haya cumplido con la carga argumentativa de establecer con claridad, por qué dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, que hayan sido lesionados con dicha interpretación.
Situación que no se presenta en el caso objeto de análisis, en el que el accionante reitera sistemáticamente que los demandados no efectuaron una correcta compulsa de las actuaciones ejecutadas por el INRA durante el proceso de saneamiento de la “Hacienda Canelas”, señalando que los Magistrados del Tribunal Agroambiental no efectuaron el control de legalidad impetrado en la demanda contencioso administrativa, con objetividad y de manera integral sobre todo el proceso de saneamiento, no habiendo revisado y menos aún rectificado las irregularidades cometidas por las autoridades administrativas, sobre la existencia de un doble saneamiento sobre terrenos sobrepuestos en el 100% de su superficie, en el que aceptaron la participación de una persona ajena al mismo y omitieron practicar las notificaciones y citaciones con las pericias de campo y su ampliación; además de no haberse realizado el control de legalidad de la RS 16129 y por el contrario convalidarla, no obstante de que carece de fundamentación jurídica y que vulneró sus derechos fundamentales, confiscándole sus terrenos.
En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, y al no existir una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria de la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada, por lo que habrá de denegarse la tutela impetrada respecto al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.
En lo que respecta al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, este Tribunal considera que éste no sufrió menoscabo alguno, toda vez que, el peticionante de tutela, por sí y su representado, ante la emisión de la RS 16129, que consideró lesiva a sus derechos e intereses, acudió ante la instancia judicial pertinente a objeto de solicitar su reparación, habiendo obtenido una decisión que puso fin a la controversia y que, aun cuando no fue de su entera satisfacción el resultado en ella contenido, sí cumplió con la satisfacción del mencionado derecho; por ello, siendo que el accionante hizo uso de todos los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico, activando cuanto recurso se encontraba a su disposición, no puede alegarse tampoco la vulneración de su derecho a la defensa.
En cuanto al debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las decisiones judiciales, de la lectura de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª 001/2018, se observa que la misma, cuenta con una debida estructura, que partiendo de la síntesis de los hechos denunciados y de los argumentos expuestos por los demandados y terceros intervinientes en el proceso, se pronunció respecto a todos y cada uno de los agravios denunciados a través de la demanda contencioso administrativa planteada por el ahora accionante, estableciendo con suficiente claridad y sustento jurídico, que las actuaciones del INRA fueron realizadas conforme a la normativa vigente; así, señalaron que las superficies objeto de controversia, al encontrarse sometidas a la modalidad de saneamiento simple de oficio, no podían considerarse áreas se saneamiento predeterminadas al no estar comprendidas dentro de las identificadas por el art. 148 en relación al art. 151 del DS 25763, resultando, en consecuencia, que no existía sobreposición de saneamiento respecto a modalidades distintas; añadiéndose a ello que la denuncia de que la solicitud de saneamiento del impetrante de tutela no fue ignorada, sino que a ella se acumuló la pretensión formulada por el Sindicado Agropecuario Canela, velando el ente administrativo porque ambas peticiones sean atendidas simultáneamente, precisamente al haberse identificado la sobreposición del predio en el 100%, por lo que dicha observación resultaba impertinente.
Asimismo, refiriéndose a la no intimación a terceros para la realización de las pericias de campo, los demandados manifestaron que la Resolución de acumulación, realización y conclusión de pericias de campo, fue difundida por una radioemisora, publicada en un diario de circulación y nacional y notificada a Luis Alfonso Canelas Tardío, no existiendo vulneración alguna a los derechos reclamados, al haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 170 del DS 25763.
Sobre la falta de notificación con las resoluciones ampliatorias del trabajo de relevamiento de información en campo, los demandados, establecieron que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, si bien aquellas no fueron notificadas personalmente, las mismas no tenían relevancia necesaria dentro de proceso de saneamiento y aquella que encaminó el procedimiento, sí fue difundida en medios de comunicación conforme a lo previsto por el art. 294.IV concordante con los arts. 296 y 297 del referido DS 25763, siendo notificada personalmente a Marcelo Eduardo Canelas Méndez, en representación de la “Hacienda Canelas” el 1 de noviembre de 2012, por lo que no puede alegarse inobservancia de las previsiones normativas contenidas en el art. 44.I del DS 25763 o de los arts. 70 y 72 del DS 29215 y menos acusar indefensión, siendo que su negligencia, dejadez o mala interpretación de la norma no pueden atribuirse a la entidad administrativa.
Sobre la falta de legitimidad de Fausto Silvestre Higueras, como representante del Sindicado Agropecuario Canelas, su participación en la inspección ocular, que se encontraba prevista con antelación, no constituye violación a disposición legal alguna, puesto que su apersonamiento formula simplemente una solicitud de suspensión del actuado y no petición de saneamiento.
En lo que refiere a la falta de notificación con el proceso de saneamiento del Sindicado Agropecuario Canelas, este extremo no es evidente, siendo que en obrados cursa notificación efectuada a Eduardo Enrique Canelas Tardío, en su domicilio sito en La Angostura (Hacienda Canelas), además que, siendo que dicho procedimiento era de conocimiento público, no corresponde efectuar mayores consideraciones.
Se denunció también un irregular levantamiento de información en campo, lo que no es evidente, toda vez que, la participación de Fausto Silvestre Higueras, se realizó como parte del control social del saneamiento; además que dicha participación no fue reclamada oportunamente, activándose el principio de convalidación con el consentimiento de los actores.
En lo que refiere a la supuesta existencia de la Ordenanza Municipal 036/2007, que hubiera sido homologada mediante RS 02903 de 5 de mayo de 2010, constituyendo el terreno objeto de saneamiento de agrario a urbano, los Magistrados del Tribunal Agroambiental, expresaron que durante la ejecución del saneamiento, se dictó la RS 13670 de 26 de noviembre de 2014, que dejó sin efecto la RS 02903, que a su vez homologó la Ordenanza Municipal señalada, no existiendo a la fecha resolución alguna que hubiera dispuesto el cambio de uso de suelos de agrarios a urbanos; careciendo los argumentos expuestos respecto a este asunto, de sustento.
Finalmente, respecto al derecho a la propiedad privada, reclamado por el accionante, por sí y en representación de su mandante, es preciso señalar que éste se consolida, tratándose de predios ubicados en el área rural, con la emisión del correspondiente Título Ejecutorial, emergente de la ejecución del proceso de saneamiento, mismo que, en el caso particular, no obstante haber sido solicitado por el ahora accionante y otros –con la clara finalidad de acceder al mismo–, no concluyó con el resultado deseado, por lo que, al no haber existido con anterioridad al proceso un Título Ejecutorial que acredite su derecho propietario, éste no puede haber sido vulnerado al ser visiblemente inexistente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Auto restricciones de la jurisdicción constitucional. Desarrollo jurisprudencial
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR