SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
a)
Sin embargo, el citado predio ocupado por las organizaciones indígenas originario campesinos que representan, fue objeto de un ilegal proceso de saneamiento, que concluyó con la Resolución Suprema (RS) 10188 de 17 de julio de 2013, misma que fue anulada al igual que el proceso de saneamiento, merced a distintos procesos judiciales y constitucionales que realizaron de manera separada, tal como se tiene de: a) La acción popular interpuesta por UNIHORT, en la se obtuvo la SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio y el Auto complementario ACP 027/2017-ECA de 8 de noviembre, concediéndole la tutela y disponiendo “La nulidad de todo el proceso de saneamiento en el que se dictó la RS 10188 de 17 de julio de 2013” (sic); b) El proceso contencioso administrativo interpuesto por la Central de Colonizadores Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, impugnando la citada RS 10188, en el que se dictó la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 40/2017 de 13 de abril, que determinó declarar su nulidad; y, c) La acción popular presentada por la “Federación Sindical de Colonizadores Carrasco Tropical”, que mereció la SCP 0766/2017-S1 de 27 de julio, que dispuso anular el proceso de saneamiento y dicha Resolución Suprema.
Siendo que el ejercicio de la posesión que reclaman no tenía obstáculo alguno, procedieron a realizar construcciones de orden comunitario en los mencionados terrenos, como ser la edificación de la sede sindical mediante un trabajo comunal conforme a sus usos y costumbres; sin embargo, del 4 al 12 de noviembre de 2018, los demandados y un grupo de personas, de forma abusiva y arbitraria procedieron a destruir dichas construcciones, cometiendo actos de sabotaje y obstaculización, quema de pastizales, amedrentamiento y discriminación evitando que hagamos uso y disfrute de la posesión de los predios, hechos que constituyen vías de hecho que fueron denunciados a la Policía Boliviana como consta en informe policial respectivo.
La justicia constitucional tutela los derechos posesorio y de propiedad ante la existencia de vías de hecho, así se tiene en casos que merecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0227/2018 de 28 de junio, 0171/2018-S3 de 16 de mayo, 0020/2015-S1 de 2 de febrero, 1905/2014 de 25 de septiembre, 0998/2012 de 5 de septiembre, mismas que reconocen la posibilidad de demandar mediante acción de amparo constitucional tratándose de afectaciones de orden individual; de igual forma, las afectaciones a derechos e intereses colectivos, entre ellos sus derechos a la posesión colectiva de tierras y territorios y a la autodeterminación y territorialidad, deben ser tutelados a través de la acción popular, así se desprende de la jurisprudencia constitucional plasmada en las SCP 1560/2014 de 1 de agosto, SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, SCP 0176/2012 de 14 de mayo; acción de defensa en la que no rige el principio de subsidiariedad.
En audiencia a través de sus abogados, señalaron que: a) Los accionantes pretenden hacer ver como avasalladores a las personas que viven y se encuentran asentadas hace años atrás, pidieron estimen a profundidad quienes viven en el predio “Acirumarca” y “Alba Rancho” y donde se encuentra el terreno en cuestión; ya que, está inscrito en DD.RR. desde 1996; b) Las organizaciones sociales que se encuentran en posesión y realizan pastoreo en el lugar, fueron las que sufrieron la quema de pastizales; asimismo, siendo que Olmedo es uno de los impetrantes de tutela, la audiencia debió llevarse a cabo en ese lugar; c) La acción de defensa que se pretende no se encuentra establecida para reclamar la posesión; asimismo, se debe entender por pueblo originario a aquel que se encuentra asentado en su territorio ancestral con una sola lengua, y en el presente caso, los peticionantes de tutela no son originarios de “Alba Rancho” sino del trópico y hubiesen comprado terrenos con el permiso de una empresa que se dedica a construcciones; y, d) Se observa falta de legitimación pasiva ya que debió demandarse a todos los dirigentes de las comunidades y no a unas cuantas personas; con tales argumentos, pidieron se deniegue la acción tutelar ya que los predios se encontrarían en etapa de saneamiento y la acción tutelar no es subsidiaria para determinar actos de posesión.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y finalidad de la acción popular
- III.2. Ámbito de tutela de las acciones populares
- los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios
- III.3. El derecho a la tierra y al territorio y su vinculación con el derecho a existir libremente
- los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes’
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión
- Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
- III.4. La auto identificación y auto reconocimiento de los pueblos indígena originario campesinos
- territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución,
- no es necesario la asistencia de todos los elementos previstos en el art. 30 de la CPE, para la identificación de un pueblo indígena originario campesino, habiendo más bien dispuesto que es suficiente la existencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva establecidos en el art. 30 de la CPE, o aún otros siendo una norma abierta, lo que demuestra la naturaleza de pueblo indígena originario campesino, de una comunidad
- coinciden en afirmar que la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos
- La jurisprudencia precedente, consolida la autoidentificación como el elemento trascendental y primario para acoger a un pueblo indígena originario campesino y reconocerle el goce de los derechos como tal previstos por el art. 30 de la CPE, y luego relativiza la manifestación de los otros elementos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR