SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
III.3. El derecho a la tierra y al territorio y su vinculación con el derecho a existir libremente
El art. 30.II.4 de la Ley Fundamental, prevé que: las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a “…la libre determinación y territorialidad”, precepto normativo que tiene relación con lo dispuesto por el numeral 6 del mismo precepto que refiere al derecho a “la titulación colectiva de tierras y territorios”; a su vez el numeral 10 del señalado precepto constitucional, dispone el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a “vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”.
En ese contexto normativo, la jurisprudencia constitucional respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la tierra y el territorio, en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, expreso que el: “Convenio 169 de la OIT, al señalar en su art. 13.1 que: ‘…los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación’.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y finalidad de la acción popular
- III.2. Ámbito de tutela de las acciones populares
- los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios
- III.3. El derecho a la tierra y al territorio y su vinculación con el derecho a existir libremente
- los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes’
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión
- Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
- III.4. La auto identificación y auto reconocimiento de los pueblos indígena originario campesinos
- territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución,
- no es necesario la asistencia de todos los elementos previstos en el art. 30 de la CPE, para la identificación de un pueblo indígena originario campesino, habiendo más bien dispuesto que es suficiente la existencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva establecidos en el art. 30 de la CPE, o aún otros siendo una norma abierta, lo que demuestra la naturaleza de pueblo indígena originario campesino, de una comunidad
- coinciden en afirmar que la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos
- La jurisprudencia precedente, consolida la autoidentificación como el elemento trascendental y primario para acoger a un pueblo indígena originario campesino y reconocerle el goce de los derechos como tal previstos por el art. 30 de la CPE, y luego relativiza la manifestación de los otros elementos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR