SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, las autoridades de la “Federación Sindical de Comunidades Carrasco Tropical” y de la Central de Colonizadores Ivirgarzama, que se encuentran conformados por pueblos indígenas de Carrasco e Ivirgarzama, poseedoras de el predio denominado “Alba Rancho” misma que ejercen con autorización de la Empresa Técnico Constructora y de Servicios Olmedo Limitada (Ltda.), también accionante; alegan vulneración de sus derechos a la auto determinación y a la territorialidad en su elemento posesión de territorio; toda vez que, denuncian que los demandados a la cabeza de un grupo de personas mediante vías y medidas de hecho, de forma abusiva y arbitraria procedieron a destruir construcciones comunales, cometiendo actos de sabotaje y obstaculización, como ser la quema de pastizales, ejerciendo amedrentamiento y discriminación.
Previamente, a ingresar a dilucidar el fondo de la problemática, corresponde realizar respecto a la de lo demandado en relación a la naturaleza jurídica de la acción popular a objeto de establecer si el caso que se revisa, es tutelable a través de la acción que se pretende, en ese sentido, se tiene que la acción popular, tiene por finalidad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección de derechos e intereses transindividuales, entendido como aquellos que sobrepasan la esfera de lo individual, englobando a los derechos e intereses difusos y colectivos, mismos que se encuentran bajo la protección de la presente acción de defensa, conforme a lo previsto por el art. 135 de la Norma Suprema, que hace referencia a los derechos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza.
En tal estado del análisis corresponde establecer la existencia o no de legitimación activa de los accionantes a objeto de la interposición de la acción de defensa; en ese contexto, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es posible la flexibilización a objeto de acudir ante la justicia constitucional a través de la acción popular debido a la naturaleza de los derechos e intereses colectivos que ésta protege, pudiendo la misma ser activada por cualquier persona perteneciente a una colectividad o por el representante de dicha colectividad, inclusive sin necesidad de mandato; asimismo, se debe recordar que el ejercicio de los derechos de un pueblo indígena originario campesino, se sustenta en el principio de libre determinación, que encuentra respaldo en lo previsto por el art. 30.I.4 de la Norma Suprema, que implica la aplicación de sus normas y procedimientos propios, incluso al margen de mecanismos convencionales, en respeto de sus principios y valores, que hallan sustento en lo previsto por los arts. 190.I y II; y, 191.I de la CPE; preceptos jurídicos concordantes con lo establecido por el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, y lo establecido por el art. 2.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 2 núm. 1 referida a la responsabilidad de los gobiernos de proteger los derechos de esos pueblos y promover la efectividad de los mismos, en el marco de su forma de vida, identidad, cultura, idioma, tradición histórica, sus instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas, políticas y su cosmovisión.
Dicho contexto normativo, encuentra su correlato en el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, es posible a los pueblos indígenas originario campesinos, expresar su auto reconocimiento auto identificándose como pueblo indígena originario campesino, siendo que la misma puede expresarse directa e incluso indirectamente, en el presente caso, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se tiene que las organizaciones indígenas accionantes, reconocen y se identifican como pueblos indígena originario campesinos, reclamando el resguardo y protección de los derechos colectivos de su comunidad, entre ellos sus derechos a la auto determinación y a la territorialidad en su elemento posesión de territorio, de lo que se colige la existencia de legitimación activa a objeto de activar la presente causa.
En el marco normativo y jurisprudencial expuesto, en relación al presente caso, se tiene que la acción de defensa que se pretende, fue activada, entre otros, por los representantes de la “Federación Sindical de Comunidades Carrasco Tropical” y de la “Central de Colonizadores Ivirgarzama”, así se tiene acreditado de las documentales descritas en las Conclusiones II.1 al II.4 del presente fallo constitucional; de las referidas documentales, así como le expresado en la demanda de acción popular y lo expuesto en audiencia de consideración de la acción que se revisa, se tiene que los pueblos indígena originario campesinos hoy accionantes se auto identifican y reconocen en esa calidad.
Asimismo, respecto al ámbito protectivo de la acción popular, se advierte que, los pueblos indígenas originarios campesinos, impetrantes de tutela, pretenden la tutela de sus derechos reclamados alegando la existencia de acciones de hecho que hubiesen asumido los demandados a la cabeza de un grupo de personas, que de forma abusiva y arbitraria procedieron a destruir construcciones comunales y quemar pastizales, obstaculizando así el uso y goce de los predios que poseen; en ese contexto fáctico, de los antecedentes se tiene que las organizaciones accionantes tienen funcionando sedes de sus representaciones y posesión colectiva, sin que se advierta la existencia de parcelamiento individual; de lo que se colige, la existencia de un espacio común, en el que se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política de los pueblos indígenas originarios impetrantes de tutela y en el que se encuentran desplegadas sus instituciones; consiguientemente, es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a objeto de dilucidar la tutela o no de los derechos colectivos reclamados.
En ese contexto, se advierte que los peticionantes de tutela consideran vulnerados sus derechos a la auto determinación y a la territorialidad en su elemento posesión de territorio; mismos que se encuentran consagrados a partir de lo previsto en el art. 135 de la Ley Fundamental, en relación a lo dispuesto por el art. 30.II.4 de la Norma Suprema, que establece el derecho a la libre determinación y la territorialidad, y desde el bloque de constitucionalidad se consagra en el art. 14 del Convenio 169 de la OIT, que consagra además el derecho a la posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y en su caso a las que hubieran tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, siendo deber del Estado la protección de los derechos a la propiedad y a la posesión, conforme lo dispone el art. 14.2 del señalado Convenio; teniendo incluso derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen, no solo a título de propiedad sino también por otra forma tradicional de ocupación o utilización, u otra forma de adquisición, conforme prevé el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; toda vez que, conforme ese que expresa en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el territorio, comprende la casa grande donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, en el que se desarrolla su cosmovisión y es fundamental para su supervivencia y continuidad, al estar vinculado con su derecho a existir libremente, por lo que debe ser preservado y respetado.
En tal estado del análisis, de los antecedentes que informan la causa se tiene que los demandados, a la cabeza de un grupo de personas, realizaron actos de perturbación de la posesión que vienen ejerciendo los pueblos indígena originario campesinos accionantes, al haber ingresado a los predios y realizar quema de pastizales, destrozo en la sede donde funcionan las representaciones de la Federación Sindical de Comunidades Carrasco Tropical y de la Central de Colonizadores Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, conforme se tiene demostrado por los Informes policiales de 23 de noviembre de 2018, expedidos a su turno por Germán Ríos Sola, Eduardo Bustillos Vargas e Iván Rodrigo Santa María Ibáñez, todos ellos funcionarios policiales de FELC-C EPI-SUR, que establecen que el 4 de noviembre de 2018, verificaron que un grupo de personas, entre ellos los demandados, portando machetes, picotas y otros, habían ingresado a al predio de propiedad de la Empresa Constructora Olmedo Ltda. mismo que poseen los pueblos indígena originario campesinos, ahora impetrantes de tutela, ubicado en la zona de ex Zofraco, asimismo constan placas fotográficas que reflejan la destrucción en letreros de las sedes de las colectividades peticionantes de tutela, así como la quema de pastizales en terrenos que poseen las mismas; hechos que evidencian que los demandados, y otras personas no identificadas, limitaron arbitrariamente y de manera violenta el ejercicio del derecho de posesión de dichas colectividades, con el ingreso con herramientas consistentes en machetes, picotas y otros, actos que se traducen en conductas contrarias a la norma legal vigente, limitándose de manera arbitraria el ejercicio de los derechos colectivos reclamados, protección que se encuentra consagrada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad, conforme se tiene descrito del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; más aun tratándose que en el presente caso, existe tutela reforzada al tratarse de pueblos indígena originario campesinos.
Por otra parte, respecto al impetrante de tutela Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra representante legal de la Empresa Técnico Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., se tiene que dicha empresa, adjuntando documentación que acredita el derecho propietario del cual emerge la posesión de los pueblos indígena originario campesinos, también peticionantes de tutela, solicita se conceda la tutela y cesen las acciones que perturban la posesión respecto a los predios de los que es propietario; pretensión que es acorde a lo requerido por los pueblos indígena originario campesinos, estando las mismas intrínsecamente relacionadas, razón por la que al respecto corresponde sea extensiva la concesión de la tutela solicitada.
Finalmente, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal y la página del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que, con anterioridad a la acción que se revisa, se pronunciaron fallos constitucionales por este Tribunal, entre ellas, la SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio, que reconoce la condición de pueblo indígena originario campesino de la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT) en relación al referido predio, fallo constitucional que no puede ser desconocido por éste Tribunal, por lo que los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se dimensionan solamente respecto a la posesión que hubieran estado ejerciendo los pueblos indígena originario campesinos ahora accionantes.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y finalidad de la acción popular
- III.2. Ámbito de tutela de las acciones populares
- los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios
- III.3. El derecho a la tierra y al territorio y su vinculación con el derecho a existir libremente
- los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes’
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión
- Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
- III.4. La auto identificación y auto reconocimiento de los pueblos indígena originario campesinos
- territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución,
- no es necesario la asistencia de todos los elementos previstos en el art. 30 de la CPE, para la identificación de un pueblo indígena originario campesino, habiendo más bien dispuesto que es suficiente la existencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva establecidos en el art. 30 de la CPE, o aún otros siendo una norma abierta, lo que demuestra la naturaleza de pueblo indígena originario campesino, de una comunidad
- coinciden en afirmar que la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos
- La jurisprudencia precedente, consolida la autoidentificación como el elemento trascendental y primario para acoger a un pueblo indígena originario campesino y reconocerle el goce de los derechos como tal previstos por el art. 30 de la CPE, y luego relativiza la manifestación de los otros elementos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR