SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
concedió
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero del Ivirgarzama – provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 281 vta. a 284 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que los demandados y cualquier persona o institución se abstenga de actos de avasallamiento o amenaza que impida o perturbe la posesión que ejercen los pueblos indígena originario campesinos: Comunidades Carrasco Tropical, Central de Colonizadores Ivirgarzama y UNIHORT del departamento referido, sobre los predios de Olmedo Ltda., asimismo se prohíbe todo acto o vía de hecho que perturbe o amenaza la posesión y derecho propietario del referido predio por parte de su propietario, en caso de incumplimiento se remitan antecedentes ante el Ministerio Público; con base en los siguientes fundamentos: 1) La condición de pueblos indígena originario campesinos que poseen el predio de propiedad de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios Olmedo Ltda., se encuentra reconocida respecto a la Central de Colonizadores de Ivirgarzama y Unión de Hortaliceros del Trópico del departamento de Cochabamba, así se tiene de la SCP 0768/2017-S1 y ACP 027/2017–ECA, siendo la Federación Sindical de Comunidades Carrasco Tropical, similar a las primeras; 2) La referida empresa es propietaria de un fundo de 315 has y la misma realiza reconocimiento expresado de la acción popular y que la posesión les corresponde a los señalados pueblos indígena originario campesinos, siendo la misma pacífica; 3) La jurisprudencia constitucional proscribe las vías de hecho consistentes en atropello a derechos posesorios y propietarios; asimismo, en correspondencia a la tutela que otorga la acción de amparo constitucional ante el avasallamiento de predios individuales, así también la acción popular debe tutelar avasallamiento de predios que pertenecen a una colectividad; y, 4) No existiendo controversia judicial o administrativa respecto a los referidos predios, y los informes policiales demuestran con absoluta certeza que las vías de hecho denunciadas son ciertas, por lo que concierne otorgarles protección constitucional, siendo el derecho a la posesión de tierra y terrenos de forma colectiva un derecho tutelable conforme a lo previsto por el art. 30.II nums. 4 y 6 de la CPE, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y finalidad de la acción popular
- III.2. Ámbito de tutela de las acciones populares
- los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios
- III.3. El derecho a la tierra y al territorio y su vinculación con el derecho a existir libremente
- los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes’
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión
- Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
- III.4. La auto identificación y auto reconocimiento de los pueblos indígena originario campesinos
- territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución,
- no es necesario la asistencia de todos los elementos previstos en el art. 30 de la CPE, para la identificación de un pueblo indígena originario campesino, habiendo más bien dispuesto que es suficiente la existencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva establecidos en el art. 30 de la CPE, o aún otros siendo una norma abierta, lo que demuestra la naturaleza de pueblo indígena originario campesino, de una comunidad
- coinciden en afirmar que la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos
- La jurisprudencia precedente, consolida la autoidentificación como el elemento trascendental y primario para acoger a un pueblo indígena originario campesino y reconocerle el goce de los derechos como tal previstos por el art. 30 de la CPE, y luego relativiza la manifestación de los otros elementos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR