SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
i)
Pascual y Julia ambos Orellana Medrano, Emilio Escalera Maldonado, Félix Siles Colque, Walter Medrano Coca, Wilder Jhonny Cáceres Coca, presentaron escrito de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 276 a 279 vta., manifestando lo siguiente: i) Son también campesinos oriundos de Alba Rancho del departamento de Cochabamba y representantes de organizaciones sociales; ii) No se trata de derechos comunitarios sino individuales, siendo que conforme a la SC 1018/2011-R de 22 de junio, respecto a los intereses colectivos y difusos tienen como característica ser transindividuales e indivisibles; protegiendo la acción popular derechos colectivos específicos que son presupuestos para su activación; iii) Adjuntaron documentación que demuestra su condición de representantes de comunidades indígenas originarias campesinas de la zona donde se encuentra el predio en conflicto ubicado en el distrito 9 de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba; iv) Si los impetrantes de tutela compraron el bien, debieron pedir al vendedor la evicción y saneamiento de ley; v) Los informes policiales fueron prefabricados por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, para amedrentar a los comunarios que cumplen la función social; vi) Respecto al derecho posesorio, adjuntaron documentación que demostró el ejercicio desde 1954, cuando el Ministerio de Asuntos Campesinos ordenó la entrega de los predios a los campesinos de Alba Rancho del referido departamento, hallándose su derecho de posesión inscrito en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) desde 1966; vii) Asimismo, cursa la Resolución Administrativa (RA) USC 325/2018 de 16 de agosto, contra la que los ahora impetrantes de tutela, interpusieron recurso jerárquico, que fue rechazado, por lo que ahora pretenden activar la vía constitucional, siendo que esta es de última ratio, y debieron solicitar medidas precautorias ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); viii) Existe querella instaurada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, dirigida contra todos los ahora demandados excepto contra Walter Medrano Coca, instancia en la que se establecerá la autoría, siendo que la ley especial aplicable es la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 d4e 18 de octubre de 1946–; y, ix) La Escritura Pública del supuesto propietario del predio Olmedo, no constituye sino un compromiso de venta y el resto de transferentes al supuesto propietario son inexistentes, por lo que las ventas realizadas a las organizaciones sociales a partir de dicho derecho propietario constituyen una estafa.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y finalidad de la acción popular
- III.2. Ámbito de tutela de las acciones populares
- los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios
- III.3. El derecho a la tierra y al territorio y su vinculación con el derecho a existir libremente
- los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes’
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión
- Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
- III.4. La auto identificación y auto reconocimiento de los pueblos indígena originario campesinos
- territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución,
- no es necesario la asistencia de todos los elementos previstos en el art. 30 de la CPE, para la identificación de un pueblo indígena originario campesino, habiendo más bien dispuesto que es suficiente la existencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva establecidos en el art. 30 de la CPE, o aún otros siendo una norma abierta, lo que demuestra la naturaleza de pueblo indígena originario campesino, de una comunidad
- coinciden en afirmar que la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos
- La jurisprudencia precedente, consolida la autoidentificación como el elemento trascendental y primario para acoger a un pueblo indígena originario campesino y reconocerle el goce de los derechos como tal previstos por el art. 30 de la CPE, y luego relativiza la manifestación de los otros elementos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR