SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
1)
Waldo Albarracín Sánchez y Luis Orlando Larrea García, Presidente del Directorio del Seguro Social Universitario La Paz y actual Gerente General a.i., respectivamente, a través de sus representantes legales, presentaron informe de 25 de julio de 2018, cursante de fs. 235 a 244 en audiencia, indicaron que: 1) La hoy accionante inicialmente fue contratada mediante notas “12” para cubrir suplencias de otras funcionarias por concepto de vacaciones, así lo hizo desde el 10 de agosto de 2015 a 24 de noviembre de 2016; 2) Luego de ello, debido al estado de gravidez de la citada, se le otorgó incapacidad temporal pre y post natal desde el 21 de noviembre del año indicado por un total de noventa días, en ese marco y de conformidad a lo establecido en el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, respetando su inamovilidad laboral, se suscribió un contrato de trabajo “con vigencia temporal” (sic) desde el 10 de enero de 2017 hasta el 27 de diciembre del mismo año, es decir hasta que el hijo de la hoy impetrante de tutela cumpla un año de edad; 3) Al respecto, la ahora solicitante de tutela sabía que el contrato descrito precedentemente tenía una fecha de inicio y de conclusión de la relación laboral, por lo que no resultaría evidente lo aseverado por la misma respecto al despido injustificado, situación que pretende tergiversar en su demanda de acción de amparo constitucional; 4) Respecto a la Conminatoria de Reincorporación, esta carecería de competencia legal para determinar que la relación laboral entre la trabajadora -hoy accionante- y el Seguro Social Universitario La Paz es de carácter indefinido; y, 5) Finalmente, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, en ese marco, la referida Resolución fue objeto de recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación. Jurisprudencia reiterada
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria
- a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte