SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación, toda vez que habría sido despedida sin causa justificada y sin proceso previo, de su fuente de trabajo como Auxiliar de Enfermería del Seguro Social Universitario La Paz, dependiente de la UMSA, a través de la Nota con CITE: RR.HH. 826/2017; asimismo, señala el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/D.S. 0495/ 037/2018, emitida a su favor por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
De la revisión de los antecedentes y de las conclusiones realizadas, se tiene que, entre las gestiones 2015 y 2016, el Seguro Social Universitario La Paz contrató a Micol Anush Ramos Torrez a través de Notas para cubrir diferentes tipos de suplencias; luego, conforme se advierte por las Conclusiones II.1,2 y 3, la referida entidad de salud, también a través de Notas, la contrató de manera consecutiva para que desempeñe el cargo de Auxiliar de Enfermería; empero, sin señalar de manera expresa que dichas contrataciones eran para cubrir licencias, como así lo indicaban las primeras, señalando la última Nota que el periodo del contrato era desde el 29 de agosto al 24 de noviembre de 2016.
Posteriormente, el 10 de enero de 2017 a través del Contrato de Trabajo RR.HH. 012/2017 (Conclusión II.4), el Gerente General del Seguro Social Universitario La Paz contrató a la accionante para que desde la referida fecha desempeñe el cargo de Auxiliar de Enfermería en ese ente de salud, hasta el 27 de diciembre de igual año; llegada la fecha anunciada, la aludida entidad a través de Nota con CITE: RR.HH. 826/2017, le comunicó a la solicitante de tutela la conclusión de la relación laboral; ante esa situación, señalando que suscribió más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y que la labor que desempañó como Auxiliar de Enfermería era una actividad propia y permanente de la entidad de salud, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, denunció la vulneración de sus derechos y solicitó la reincorporación a su fuente laboral; al respecto la autoridad del trabajo luego de verificar los extremos denunciados, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/D.S. 0495/ 037/2018, a través de la cual dispuso que el Seguro Social Universitario La Paz, reincorpore a Micol Anush Ramos Torrez al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de salarios devengados y los demás derechos sociales (Conclusión II.5).
De la compulsa de los extremos señalados precedentemente y conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la relación laboral se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario; en ese sentido, se tiene que la desvinculación laboral de la ahora demandante de tutela se produjo en ese contexto; situación ante la cual la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz de conformidad a la Ley General del Trabajo, el DL 16187, el DS 28699 modificado por el DS 0495 y la SCP 0789/2012, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/D.S. 0495/ 037/2018, misma que no fue cumplida por la entidad de salud demandada, así se advierte por el Informe J.D.T.L.P -RAAM V-198/2018 evacuado por el Inspector del Trabajo (Conclusión II. 6).
En relación al carácter provisional de la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, corresponde señalar que, referente al pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, dichas cuestiones deben ser resueltas en la vía administrativa o judicial, a través del proceso correspondiente; toda vez que, son estas jurisdicciones las que podrán con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar el dimensionamiento de los salarios devengados como de los demás derechos laborales reclamados por la demandante de tutela; al respecto, también es pertinente señalar que si bien la conminatoria establece que ante contratos de trabajo a plazo fijo consecutivos y/o sobre tareas propias y permanentes, opera la tácita reconducción, sin embargo aquello no se ha establecido de manera definitiva, ya que puede ser dilucidado, controvertido y/o esclarecido ante la judicatura laboral.
Finalmente, como se tiene mencionado, la tutela es de carácter provisional, por lo que, si la parte demandada considera que cuenta con elementos de prueba que puedan acreditar la existencia de una causal justificada para la desvinculación de la hoy accionante, tiene la facultad de acudir a la vía administrativa u ordinaria, instancias en las que podrá, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, demostrar los extremos que demande.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió “parcialmente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación. Jurisprudencia reiterada
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria
- a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte