SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S2

Fecha: 01-Abr-2019

concedió “parcialmente”

La Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 010/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 322 a 325, por la que concedió “parcialmente” -lo correcto es en parte- la tutela solicitada respecto a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral y denegó en cuanto al pago de sueldos devengados y otros derechos laborales; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La subsidiariedad observada por la parte demandada, en el sentido que no se habría agotado la vía administrativa, porque estaría pendiente de resolución el recurso jerárquico incoado, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional y la normativa laboral, la conminatoria de reincorporación es obligatoria desde su notificación, en ese entendido la referida observación fue superada; b) En relación a la inmediatez, se tiene que la presente acción fue presentada dentro del plazo establecido en el art. 55 del CPCo; c) Respecto a la conminatoria de reincorporación, primeramente se advierte que el DL 16187 prohíbe más de dos contratos a plazo fijo, en ese sentido, en el caso de autos se habrían suscrito cuatro “contratos informales” y uno “formal” dando lugar a la reconducción de los mismos a una relación laboral de carácter indefinido; d) Por otro lado, la “Resolución Ministerial N° 650/2007” (sic) que aprueba el instructivo para los contratos a plazo fijo por conceptos extraordinarios como la suplencia por vacaciones, “bajas”, “descansos pre y post natales” (sic), procedimientos que en el caso presente no fueron cumplidos por la parte empleadora -hoy demandada-; y, e) En cuanto a la omisión de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social corresponde la concesión de la tutela impetrada por la hoy accionante; y, f) Finalmente, respecto al pago de los derechos conexos, la SCP 0876/2015-S3 de 17 de septiembre estableció que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión y la cuantía de los mismos, siendo las autoridades administrativas o judiciales a las que corresponde determinar aquellos extremos .