SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
1)
Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de La Paz del Concejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 6 de noviembre de 2018, cursante a fs. 71 y vta., refirió que: 1) Se emitió la Resolución Disciplinaria 20/2017, que declaró probada la denuncia contra la impetrante de tutela, por la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes, misma que fue recurrida de apelación y confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución SD-AP 307/2017; 2) En la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la hoy accionante se limitó a transcribir artículos de la Constitución Política del Estado y a conceptualizar los supuestos derechos fundamentales vulnerados; sin embargo, no refirió el nexo de causalidad entre éstos y los actos que hubiesen ocasionado la supuesta lesión de sus derechos, no habiendo fundamentado los agravios sufridos; por el contrario, pretende que se valore la prueba presentada en el proceso disciplinario tal cual si fuera un Tribunal de casación, no correspondiendo esta labor al Juez de garantías, así como lo expresa la SCP 2080/2012 de 8 de noviembre; también es menester señalar que, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0513/2011-R de 25 de abril, con relación al debido proceso, puntualizó que: “…el texto constitucional lo reconoce en su triple dimensión como una garantía de los arts. 115.II y 117.I”; y, 3) Al no existir fundamentación de derecho que muestre alguna vulneración, impetró se deniegue la tutela solicitada.
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, correcta valoración de la prueba, juez imparcial, igualdad de las partes; a ser oído y a la defensa, toda vez que: 1) Del proceso disciplinario instaurado en su contra por una denuncia presentada por el BNB S.A., la Jueza Disciplinaria Tercera de La Paz del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Disciplinaria 20/2017, imponiéndole la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, sin fundamentación ni motivación, puesto que omitió referirse a las pruebas documentales de descargo ofrecidas y a los informes de 30 de noviembre de 2016 y 26 de enero de 2017; y, 2) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución SD-AP 307/2017, confirmó el fallo sancionatorio apelado, ignorando y desconociendo totalmente los agravios expuestos, incurriendo en falta de motivación y fundamentación.
Respecto a los agravios denunciados por la accionante, que fueron enumerados precedentemente, el Tribunal de alzada se pronunció de la siguiente manera: 1) Al primer punto, se ha demostrado que la servidora judicial denunciada, en su calidad de Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Cuarta no emitió la Sentencia inicial en el plazo oportuno, retardando indebidamente la tramitación del proceso ejecutivo; por lo que no es evidente que la decisión adoptada por la Jueza en primera instancia fuera genérica; por el contrario, la determinación es expresa, específica y vinculada a la comisión de la conducta infractora; 2) Al segundo punto, la Resolución de primera instancia señala que contrastados con la inspección ocular de 25 de octubre de 2016, los memoriales de 14 de octubre y 25 de octubre de 2016, permiten colegir o deducir que la Sentencia no salió de despacho en el plazo oportuno; 3) Al tercer punto, con relación a que la prueba no fue colectada, se llega a establecer que el acta de inspección de 25 de octubre del citado año, fue acompañada como prueba preconstituida, lo que es perfectamente posible; prueba de la que tuvo conocimiento la ahora recurrente, por lo que dicho extremo es inatendible en grado de alzada; y, 4) En cuanto a que la prueba consistente en el acta de inspección hubiera sido obtenida indebidamente y que no se la colectó de manera directa por la autoridad disciplinaria, carece de fundamentos, puesto que no fue obtenida con violencia torturas o engaño.
Conforme a los fundamentos expuestos en la Resolución SD-AP 307/2017, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, se advierte que la misma contiene la fundamentación y motivación suficientes que explican las razones de la decisión, habiendo analizado cada uno de los agravios expresados por la apelante ‒ahora accionante‒, no siendo evidente que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura ‒hoy demandados‒ hubieran omitido analizar y referirse a las cuestiones que contenía el memorial del recurso de apelación, al contrario, se observa que previo análisis de los argumentos expuestos por la parte, así como de los elementos de convicción aportados efectuaron la aplicación de la normativa vigente inherente a la problemática sometida a su conocimiento.
Por otra lado, teniendo en cuenta que el juez imparcial es aquél que decide la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el proceso, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución, en el caso analizado, la peticionante de tutela no acreditó de manera alguna que las autoridades ahora demandadas hubieran demostrado algún interés o relación personal con el proceso por ellos conocido o que actuaron fuera del marco de la objetividad, consecuentemente el derecho al juez imparcial no ha sido vulnerado.
Respecto a la igualdad de partes, que presupone que los sujetos intervinientes en una controversia judicial gozan de los mismos derechos y garantías; en nuestro caso, la accionante no ha acreditado debidamente que los demandados hubieran actuado en desmedro de sus derechos favoreciendo a otro sujeto procesal.
En cuanto al derecho a la defensa, no podrá ser alegado como lesionado cuando la persona ha ejercido la facultad de ser escuchada desde el principio del proceso, presentando las pruebas que estimó convenientes y realizando el uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, ejerciendo en consecuencia este derecho de manera irrestricta, que es exactamente lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa dentro del cual la peticionante de tutela ejerció la totalidad de los derechos que la ley le franquea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
- Fragmento 5
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso: jurisprudencia constitucional reiterada
- CONFIRMAR