SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso: jurisprudencia constitucional reiterada

Partiendo de la interpretación de los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP, el debido proceso se concibe como derecho fundamental que se estructura sobre la base de distintos elementos, entre ellos la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones.

En cuanto a la naturaleza jurídica del debido proceso, la jurisprudencia constitucional emanada de esta jurisdicción comprendió desde una triple dimensión; así, la SCP 0486/2010-R de 5 de julio, declaró que: “La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia…”.

         En el contexto de las consideraciones precedentemente descritas, es menester recalcar que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas, constituyen elementos configuradores del debido proceso y parámetros de validez de las mismas, ya que su observancia exige a la autoridad jurisdiccional o administrativa establecer con precisión las razones y motivos que la guiaron para tomar una decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la determinación conozcan y comprendan las razones por las que una autoridad resolvió la controversia, sino que, en aras de democratizar la justicia, el soberano también comprenda las razones y motivos que indujeron a la autoridad a asumir la decisión. En este entendido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio, declaró que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras’”. Entendimiento que fue asumido y reiterado por este Tribunal, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0903/2012, 0386/2013, 1802/2013, 0527/2015-S3, 1054/2017-S3, 0088/2018-S3, entre muchas otras; consiguientemente, es plenamente aplicable al caso objeto de estudio.

         Los argumentos y los entendimientos jurisprudenciales precedentemente descritos, nos permiten concluir que el debido proceso se nutre de distintos elementos y su observancia tiene por objeto la consecución del valor justicia; por lo tanto, la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, constituyen elementos de observancia obligatoria para toda autoridad jurisdiccional o administrativa con facultades de conocer y resolver un determinada problemática.