SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S2

Fecha: 01-Abr-2019

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Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           Ahora bien, del memorial descrito en la Conclusión II.6, se tiene que la EMV, se apersonó dentro de la demanda contenciosa administrativa descrita supra, interviniendo como tercera interesada, respondiéndola en forma negativa, expresando como agravios: 1) El SIN Oruro, pretendería hacer ver que los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y ejecutivos, sólo por lo regulado en los arts. 65 del CTB y 4 inc. g) de la LPA; sin considerar la falibilidad humana y las malas interpretaciones de las normas o valoración de pruebas en las que se puede incurrir; 2) El SIN Oruro, intentaría hacer ver también que la EMV, no hubiera presentado lo previsto en la normativa legal, cuando contrariamente a ello, sí adjuntó la documentación correspondiente, consistente principalmente en facturas; no habiéndose considerado, en lo esencial, la normativa contenida en los arts. 66.11 y 70.4 del CTB; 37 del DS 27310, modificado por el art. 12.II del DS 27874; 12 y 13 de la Ley 1489, modificado por la Ley 1963; 11 de la Ley 843; y, 3 del DS 25465;        3) La COMIBOL como vendedor del mineral y obligado a facturar, no incluyó la regalía minera como establece la Administración Tributaria, por cuanto las liquidaciones finales efectuadas por el comprador EMV, reflejan que el valor neto sobre los cuales se aplica la alícuota efectiva el IVA, no considera el valor que incumbe a la regalía minera; por el contrario, en la determinación del saldo a cancelar, el importe de dicha carga fiscal, calculada sobre el valor bruto de venta (contenido fino por la cotización oficial), es descontado del valor de la compra para determinar el saldo que la EMV, debe empozar a favor del vendedor COMIBOL; 4) Los documentos “Detalle de Liquidaciones Finales Facturados por Lotes”, elaborados por la COMIBOL, donde el saldo a cobrar resulta de descontar al valor neto de ventas (que no incluye el IVA), el total de la regalía minera; no afecta la base imponible del IVA, al no incluir en el importe facturado el concepto de regalía minera, no siendo evidentes, por ende, las observaciones de la Administración Tributaria, respecto a la incorporación de esta carga fiscal en la facturación; 5) La Administración Tributaria sustenta su observación en la previsión del art. 4.IV inc. b) del DS 29577, que no resulta aplicable al caso, al estar referida a minerales no metálicos o minerales metálicos no previstos en los parágrafos I, II y III de dicho artículo, que no es el caso del concentrado de estaño, cuya base de cálculo de la regalía minera se determina conforme al parágrafo I de esa norma, en función al contenido fino de mineral y la cotización oficial; y, 6) Solicitó declarar improbada la demanda; y, en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0475/2013, sólo y específicamente en la parte que dispone: “…y mantener firme la revocación por las retenciones efectuadas por concepto de Regalías Mineras y pago por contraprestación, los mismos que se constituyen en Medios de Pago válidos dejando sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por Bs.459.530,68.-(…) por el periodo fiscal abril 2011” (sic).