SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
a)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de su representante legal presentó memorial de 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 351 a 371, indicando lo siguiente: a) La AGIT no incurrió en una “mala” aplicación de normas, encontrándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0475/2013, dictada por su Director Ejecutivo a.i., enmarcada a los hechos, antecedentes, pruebas y normativa legal vigente, habiendo revocado parcialmente el fallo de alzada, por las compras que no contaban con el sustento de medios fehacientes de pago, conforme a los arts. 66.11, 70.4 y 5 del CTB; 37 del DS 27310, modificado por el art. 12.III del DS 27874; es decir, crédito fiscal parcial no sujeto a devolución por medios fehacientes de pago, correspondiente a las facturas 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638, confirmando la parte que se dejó sin efecto relativa a las retenciones realizadas por concepto de regalías mineras y contraprestación, que se constituyen en medios de pago válidos; y, b) De acuerdo a lo expuesto en el punto anterior, la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT, al contrario de la Sentencia 401/2016, se sustentó en la amplia jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, enmarcándose además a la normativa vigente, en estricto apego al principio de legalidad y a los principios procedimentales que rigen la materia.
Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerenta Distrital a.i. Oruro del SIN, a través de su representante legal rechazó en audiencia, los argumentos expuestos en la demanda tutelar deducida por la empresa impetrante de tutela, en la que no se habría realizado nexo de causalidad alguno entre los hechos y derechos presuntamente lesionados. Por otra parte, indicó que la AGIT, no efectuó en su informe alusión alguna contra la Sentencia 401/2016, cuestionada en la acción de amparo constitucional, sino únicamente a que la Resolución de recurso jerárquico emitida por su Director Ejecutivo a.i., cumplió todos los requisitos. Agregó que, existen otras acciones de tutela similares a la presentada, variando solamente los periodos de devolución, siendo rechazadas las mismas; por cuanto, el SIN, actuó en el marco del Código Tributario Boliviano, fiscalizando la documentación presentada en el caso, por la empresa accionante, verificando que las facturas adjuntadas no cumplen la norma tributaria. Finalizó señalando que, la Sentencia 401/2016, fue pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera debidamente fundamentada, considerando que el pago de regalías forma parte de un privilegio estatal; es decir, para el Estado, no para el contribuyente; no siendo sujeto por ende, a devolución ni resultando viable así la devolución pretendida por la EMV, como parte de sus facturas. En ese orden, solicitó denegar la tutela impetrada.
Por su parte, la AGIT, contestó a la demanda contenciosa administrativa, de manera negativa, invocando que: a) La Administración Tributaria, solicitó a la EMV, la presentación de notas fiscales de respaldo del crédito fiscal IVA, comprobantes de egreso con respaldos y medios fehacientes de pago de todas las facturas de compras con importes mayores a UFV50 000.-; observando que aquello no fue respaldado en su totalidad, depurando un crédito fiscal de Bs2 145 727.-, por no estar sustentados en medios fehacientes de pago; b) No obstante que la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura; la Administración Tributaria pudo observar el total de cada una de las facturas; empero, al haberse cuestionado únicamente una parte de las facturas, aceptando aquello la EMV, indicando que los medios de pago no respaldaban el total de la compra; la instancia jerárquica, en previsión del art. 63.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que en ningún caso puede agravarse la situación procesal inicial del recurrente, como consecuencia de su propio recurso, únicamente se refirió a las pretensiones que fueron formuladas por las partes; y, c) La instancia jerárquica verificó sobre las facturas respectivas, respaldadas con el comprobante de liquidación de concentrados, el detalle de pago por lotes y además de la retención minera, advirtiendo una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago; importes que según los medios fehacientes de pago son inferiores al determinado por la Administración Tributaria, al no tomarse en cuenta como medios fehacientes de pago, la retención de las regalías mineras previstas por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.3.1. Ratificación de la acción
- I.3.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)