SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S2

Fecha: 01-Abr-2019

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de su representante legal presentó memorial de 23 de agosto de 2018, cursante de             fs. 351 a 371, indicando lo siguiente: a) La AGIT no incurrió en una “mala” aplicación de normas, encontrándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0475/2013, dictada por su Director Ejecutivo a.i., enmarcada a los hechos, antecedentes, pruebas y normativa legal vigente, habiendo revocado parcialmente el fallo de alzada, por las compras que no contaban con el sustento de medios fehacientes de pago, conforme a los arts. 66.11, 70.4 y 5 del CTB; 37 del               DS 27310, modificado por el art. 12.III del DS 27874; es decir, crédito fiscal parcial no sujeto a devolución por medios fehacientes de pago, correspondiente a las facturas 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638, confirmando la parte que se dejó sin efecto relativa a las retenciones realizadas por concepto de regalías mineras y contraprestación, que se constituyen en medios de pago válidos; y, b) De acuerdo a lo expuesto en el punto anterior, la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT, al contrario de la Sentencia 401/2016, se sustentó en la amplia jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, enmarcándose además a la normativa vigente, en estricto apego al principio de legalidad y a los principios procedimentales que rigen la materia.

Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerenta Distrital a.i. Oruro del SIN, a través de su representante legal rechazó en audiencia, los argumentos expuestos en la demanda tutelar deducida por la empresa impetrante de tutela, en la que no se habría realizado nexo de causalidad alguno entre los hechos y derechos presuntamente lesionados. Por otra parte, indicó que la AGIT, no efectuó en su informe alusión alguna contra la Sentencia 401/2016, cuestionada en la acción de amparo constitucional, sino únicamente a que la Resolución de recurso jerárquico emitida por su Director Ejecutivo a.i., cumplió todos los requisitos. Agregó que, existen otras acciones de tutela similares a la presentada, variando solamente los periodos de devolución, siendo rechazadas las mismas; por cuanto, el SIN, actuó en el marco del Código Tributario Boliviano, fiscalizando la documentación presentada en el caso, por la empresa accionante, verificando que las facturas adjuntadas no cumplen la norma tributaria. Finalizó señalando que, la Sentencia 401/2016, fue pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera debidamente fundamentada, considerando que el pago de regalías forma parte de un privilegio estatal; es decir, para el Estado, no para el contribuyente; no siendo sujeto por ende, a devolución ni resultando viable así la devolución pretendida por la EMV, como parte de sus facturas. En ese orden, solicitó denegar la tutela impetrada.

           Por su parte, la AGIT, contestó a la demanda contenciosa administrativa, de manera negativa, invocando que: a) La Administración Tributaria, solicitó a la EMV, la presentación de notas fiscales de respaldo del crédito fiscal IVA, comprobantes de egreso con respaldos y medios fehacientes  de pago de todas las facturas de compras con importes mayores a                   UFV50 000.-; observando que aquello no fue respaldado en su totalidad, depurando un crédito fiscal de Bs2 145 727.-, por no estar sustentados en medios fehacientes de pago; b) No obstante que la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura; la Administración Tributaria pudo observar el total de cada una de las facturas; empero, al haberse cuestionado únicamente una parte de las facturas, aceptando aquello la EMV, indicando que los medios de pago no respaldaban el total de la compra; la instancia jerárquica, en previsión del art. 63.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que en ningún caso puede agravarse la situación procesal inicial del recurrente, como consecuencia de su propio recurso, únicamente se refirió a las pretensiones que fueron formuladas por las partes; y, c) La instancia jerárquica verificó sobre las facturas respectivas, respaldadas con el comprobante de liquidación de concentrados, el detalle de pago por lotes y además de la retención minera, advirtiendo una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago; importes que según los medios fehacientes de pago son inferiores al determinado por la Administración Tributaria, al no tomarse en cuenta como medios fehacientes de pago, la retención de las regalías mineras previstas por ley.