SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La EMV de Oruro, revertida de manos privadas a dominio del Estado, por Decreto Supremo (DS) 29026 de 7 de febrero de 2007, se constituye en una empresa estratégica del Estado Plurinacional de Bolivia, cumpliendo la misión de fundición de estaño, efectuando exportaciones de este producto en lingotes en el marco de los términos internacionales de comercio, bajo la modalidad “FOB ÁRICA” (sic), que define tres gastos para la empresa que son: El flete terrestre de Vinto - Árica; el seguro desde la planta hasta el puerto de Árica; y, los gastos en puerto que se ocasionan al recibir la carga, que se denominan gastos de realización. En tal sentido, precisa que, la EMV compró concentrados de estaño de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) – Empresa Minera Huanuni, que le extendió las facturas 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638; posteriormente, después de la conversión del concentrado en metálico, se utilizó el auxilio de empresas transportadoras que a su vez otorgaron facturas por sus servicios, cumpliéndose de esta manera la normativa existente al respecto.
Añade que, considerando que la legislación nacional regula la modalidad de devolución tributaria, acto por el que el Estado restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones instituidas en la normativa; la EMV solicitó la restitución de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), por el importe de Bs15 017 992.-(quince millones diecisiete mil novecientos noventa y dos bolivianos), por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo fiscal agosto de 2011, mediante formulario 1137; importe que según la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), es de Bs11 603 416.-(once millones seiscientos tres mil cuatrocientos dieciséis bolivianos); a cuyo efecto, emitió la Resolución Administrativa (RA) CEDEIM PREVIA 23-00559-12 de 27 de agosto de 2012, estableciendo que esta última suma es la que incumbe devolver respecto al valor agregado del referido periodo fiscal, determinando asimismo que el monto no sujeto a devolución corresponde a la suma de Bs2 145 727.-(dos millones ciento cuarenta y cinco mil setecientos veintisiete bolivianos), por cuanto la factura 641, no fue incluida en el detalle de facturas comprometidas por el contribuyente; y, sobre el crédito fiscal no sujeto a devolución se observó que las notas fiscales de respaldo no demuestran el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores.
Contra esta determinación se interpuso recurso de alzada, emergente del cual el Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1051/2012 de 17 de diciembre, revocando parcialmente la RA CEDEIM PREVIA 23-00559-12, dejando sin efecto, en consecuencia, el reparo de Bs2 145 727.-, confirmando el monto de Bs11 603 416.-, declarando como importes sujetos a devolución Bs13 749 143.-(trece millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y tres bolivianos), por el periodo fiscal de agosto de 2011; determinación contra la cual, tanto la EMV como la Gerencia Distrital del SIN Oruro, interpusieron recurso jerárquico.
Resalta, en ese marco que, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0475/2013 de 22 de abril, resolviendo revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1051/2012, en la parte referida a las compras que no cuentan con el sustento de medios fehacientes de pago, manteniendo firme la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe de Bs1 686 196,32.-(un millón seiscientos ochenta y seis mil ciento noventa y seis 32/100 bolivianos) correspondiente a las facturas 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638, persistiendo la revocación por las retenciones efectuadas por concepto de regalías mineras y pagos por contraprestación, dejando sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por Bs459 530,68.-(cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta 68/100 bolivianos), resultando el importe sujeto a devolución de Bs12 062 946,68.-(doce millones sesenta y dos mil novecientos cuarenta y seis 68/100 bolivianos), por el periodo fiscal de agosto de 2011.
No obstante a lo determinado en esta última Resolución, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, formuló demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Plena, emitió la Sentencia 401/2016 de 19 de septiembre, declarando probada dicha demanda, revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0475/2013 y la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1051/2012, manteniendo firme y subsistente la RA CEDEIM PREVIA 23-00559-12, en cuanto a las facturas 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638; decisión que acusa en la demanda tutelar que incoa, por vulnerar los derechos de la empresa accionante, al no tener una debida motivación y fundamentación, omitiendo además los argumentos de la contestación de la AGIT, dentro de la demanda contencioso administrativa, las pruebas presentadas, así como los fundamentos de la intervención de la EMV, como tercera interesada, incurriendo por otro lado, en una interpretación errónea de la norma y aplicación indebida de la ley contenida en los arts. 125 del Código Tributario Boliviano (CTB); 1 y 2 de la Ley 963 de 23 de marzo de 1999, que modifica los art. 12 y 13 de la Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones -Ley 1489 de 16 de abril de 1993; 8 inc. a) y 11 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986; 3, 10 y 24 inc. 3) del DS 25465 de 23 de julio de 1999; 8 del DS 21530 de 27 de febrero de 1987; 4.IV inc. b) del DS 29577 de 21 de mayo de 2008; y, 37 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (modificado por el art. 12.III del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.3.1. Ratificación de la acción
- I.3.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)