SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
i)
Fedor Sifrido Ordóñez Rocha formuló en representación de la Gerencia Distrital Oruro del SIN, demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0475/2013, en base a los siguientes argumentos: i) En virtud a las facultades conferidas por el art. 100 del CTB, el SIN, procedió a la verificación externa CEDEIM PREVIA, al contribuyente EMV, referente al IVA, respecto a la solicitud de devolución impositiva DUDIE 4034148611, del periodo de agosto de 2011; por lo que, efectuado el procedimiento correspondiente, se emitió la RA CEDEIM PREVIA 23-00559-12, determinando la devolución impositiva a favor del sujeto pasivo, por el periodo precitado, de Bs11 603 416.-; ii) El fallo de alzada de la Resolución Administrativa indicada, revocó parcialmente la misma, pronunciándose en forma posterior, en instancia jerárquica, la Resolución AGIT-RJ 0475/2013, por parte de la AGIT, que no consideró que el SIN, observó las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal comprometido por importes iguales o superiores a UFV50 000.-, en conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago que no demuestran el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores, importe de crédito que, por ende, fue depurado; iii) El SIN, aplicó las disposiciones legales y reglamentarias allí consignadas, comprobando que las facturas 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638, emitidas por la COMIBOL, no fueron debidamente respaldadas, observando, en ese sentido, el crédito fiscal de Bs2 145 727.-; iv) Citando los arts. 12 de la Ley 1489, modificada por la Ley 1963, además del art. 13 de la misma Ley, modificado a su vez, por la Ley “1663”, refirió que las devoluciones impositivas constituyen erogaciones que el Estado efectúa a favor de un particular exportador; es decir, beneficios reconocidos a los exportadores mediante la devolución de impuestos para así fomentar el aparato productivo e incentivar las exportaciones; procediendo la restitución del IVA efectivamente pagado por los insumos de cualquier naturaleza incorporados en los productos de exportación, siempre que se hubiera realizado la exportación; v) Si bien el contribuyente presentó como medios fehacientes de pago, la cancelación por regalía minera, respaldando el pago efectuado por las retenciones practicadas a su proveedor y obladas como regalía minera; en virtud a la normativa vigente, dichos pagos no respaldan el pago de la transacción por la compra de mineral; vi) Conforme a la documentación presentada por el contribuyente como medio fehaciente de pago a la transacción realizada, incluye la regalía minera retenida, contraviniendo ello lo dispuesto en el art. 4.IV inc. b) del DS 29577, que prevé que en caso de ventas internas, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente, no formando parte la regalía por tanto, del importe facturado, debiendo aplicarse el IVA sobre la regalía minera; aspectos que no fueron considerados por la COMIBOL ni las liquidaciones presentadas, que calcularon el precio de venta facturado aplicando el IVA, al valor neto de venta de mineral sin descontar la retención por regalía minera, no pudiendo considerarse ello como medio fehaciente de pago; y, vii) Por todo lo expuesto, concluyó que el fallo jerárquico efectuó una incorrecta comprensión de la Ley, en lo relativo a la depuración por medios fehacientes de pago. Habiendo obrado la Administración Tributaria, con rectitud y apego a la Ley 843, Decretos Supremos Reglamentarios y Resoluciones Normativas, dando observancia a los arts. 3 y 10 del DS “25464”.
Efectuada la descripción precedente, que a su vez, demuestra el cumplimiento de una estructura de forma por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 401/2016, cuestionada en la presente acción tutelar, siendo que, además en la misma se realizó una síntesis de los antecedentes administrativos procesales respectivos en el punto IV; corresponde señalar que, en cuanto al fondo, la misma, en su punto V, numeral 1, cumple un detalle doctrinario y normativo sobre el proceso contencioso administrativo, concluyendo en el numeral 2, lo siguiente: i) Citando los arts. 66.11 y 70.4 del CTB, además de los arts. 12.III del DS 27874, que modificó el art. 37 del DS 27310; 3 del DS 25465; 8 y 11 de la Ley 843; delimita la problemática estableciendo corresponder determinar si la retención por regalías mineras se constituye en un medio fehaciente de pago y a quién incumbe el deber de pago. En ese sentido, refiere que de un análisis del Diccionario de la Lengua Española, la regalía, es la preeminencia, prerrogativa o excepción particular y privativa, que en virtud de suprema potestad ejerce un soberano en su reino o Estado; en economía, participación en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo; ii) El art. 96 de la Ley 3787 de 24 de noviembre 2007, modificatoria de la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, prevé que quienes realicen las actividades mineras de prospección y exploración, explotación y concentración, fundición y refinación, y comercialización de minerales y metales, están sujetos al pago de una regalía minera. De otro lado, el DS 29577, reglamentario de la anterior, dispone la forma de liquidación y pago, así como la base de cálculo, y su art. 21, instituye expresamente que las empresas de fundición y refinación de minerales y metales que no incluyan en su proceso productivo actividades de explotación minera propia, como es el caso de la EMV, se encuentran obligadas a la retención y empoce de la regalía minera de sus proveedores de minerales, en formulario oficial habilitado al efecto, hasta el quince del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención; concluyendo entonces que, el concepto de regalía minera, forma parte de un privilegio estatal impuesto por ley a las empresas que cumplen actividades mineras, siendo la EMV, agente de retención; iii) En el marco de lo indicado en puntos precedentes, resalta que, el comprobante de pago de las regalías mineras es un documento fehaciente que evidencia no sólo la existencia de una transacción sino el pago de la misma; no obstante, la suma cancelada pertenece al proveedor que es el sujeto pasivo u obligado al pago de la regalía, constituyéndose la EMV, únicamente en un agente de retención, no pudiendo obtener crédito fiscal de dicha operación como erróneamente entendió la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionada; siendo viable, así, acoger la pretensión del SIN, en sentido que la regalía minera no es sujeta al IVA, y por ende, no genera crédito fiscal; y, iv) Referente al argumento de la EMV, en cuanto a que correspondería la devolución de la regalía minera porque el reconocimiento del saldo acreedor por parte de la COMIBOL, no afectaría la base imponible del IVA, no incluyendo el concepto de la regalía minera en el importe facturado; no condice con la realidad y con el mandato de las normas señaladas en la Sentencia, que ordenan al comprador retener el importe inherente a las regalías mineras y empozar el monto respectivo.
Efectuadas dichas consideraciones y del detalle del contenido de la Sentencia 401/2016, cuestionada en la presente demanda tutelar; este Tribunal evidencia, no ser ciertas las lesiones invocadas por el representante legal de la empresa accionante, por cuanto, contrariamente a lo afirmado en la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, en la Sentencia impugnada, en el marco del debido proceso, estableciendo de manera pertinente y debida, las razones de la decisión asumida, citando doctrina y normativa al respecto, concluyendo que, las regalías mineras forman parte de un privilegio estatal impuesto por ley a las empresas que cumplen actividades mineras, siendo la EMV, únicamente un agente de retención; no siendo viable, en ese marco, obtener crédito fiscal de dicha operación, como habría concluido la AGIT.
En ese orden, se advierte que la exigencia del debido proceso, fue cumplida por los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en la Sentencia 401/2016, que emitieron, expusieron los hechos y el fundamento legal de la decisión asumida, conteniendo la Resolución citada, una estructura de forma y de fondo debidas; no habiendo incurrido en arbitrariedad ni en una determinación sin motivación, insuficiente o incoherente, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2; por cuanto, en la misma, en base a doctrina y normativa vigente, además de un resumen de los antecedentes de hecho, de la contestación a la demanda contencioso administrativa, y de la intervención de la EMV, como tercera interesada, que guarda congruencia por ende, respecto a lo pedido o impugnado por las partes con lo resuelto; determinó que la problemática se ceñía a definir si la retención por regalías mineras se constituye en un medio fehaciente de pago y a quién compele el deber de pago.
En ese orden, sustentada la Sentencia 401/2016, en los arts. 66.11 y 70.4 del CTB; 12 del DS 27874, que modificó el art. 37 del DS 27310; 3 del DS 25465; 8 y 11 de la Ley 843; 96 de la Ley 3787, modificatoria de la Ley 1777; y, 21 del DS 29577, concluyó que la norma expresamente dispone que las empresas de fundición y refinación de minerales y metales que no incluyan en su proceso productivo actividades de explotación minera propia, están obligadas a la retención y empoce de la regalía minera de sus proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto, hasta el día quince del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, debiendo demostrar esta condición al momento de exportar a través de una certificación otorgada mediante Resolución Administrativa por el Ministerio de Minería y Metalurgia en base a reglamentación específica; concluyendo, en ese marco que, el concepto de regalía minera forma parte de un privilegio estatal impuesto por ley a las empresas que cumplen actividades y que la EMV, es un agente de retención.
Adicionó, en ese mérito, la Sentencia 401/2016, que si bien el comprobante de pago de las regalías mineras es un documento fehaciente que demuestra no sólo la existencia de una transacción sino el pago de la misma, el monto cancelado pertenece al proveedor que es el sujeto pasivo u obligado al pago de la regalía minera; resultando la EMV, agente de retención, no pudiendo, por ende, obtener crédito fiscal de dicha operación como definió la AGIT. Finalizando que, en cuanto al argumento de la EMV, en sentido que compelía la devolución de la regalía minera, aquello no coincidía con la realidad ni con el mandato de la normativa vigente precitada, que ordenan al comprador retener el importe inherente a las regalías mineras y empozar el monto respectivo.
Aspectos descritos supra que demuestran que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, obró en el marco del debido proceso, cumpliendo se reitera, con una fundamentación y motivación debidas, valorando las pruebas, citando doctrina y normativa vigente, aplicando la misma a la problemática puesta a su consideración; explicando de manera clara, concisa e integra todos los agravios sometidos a su análisis; explicando las razones que justificaron su determinación, con la fundamentación legal atinente al asunto, sin denotarse una interpretación errónea o indebida en el marco de lo detallado en el Fundamento Jurídico III.1; teniendo el fallo la congruencia y coherencia compelidas en el marco de un debido proceso.
Resulta pertinente resaltar además que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos en la Sentencia 401/2016, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; habiéndose ceñido únicamente su actuación a la aplicación de la ley, en virtud al principio de legalidad, y el respeto a las normas instituidas al respecto.
Conforme a lo desarrollado, y no habiéndose advertido la lesión de los derechos invocados por el representante de la empresa accionante, en su demanda tutelar; incumbe aprobar en revisión, la Resolución dictada inicialmente por el Juez de garantías, quien de manera correcta denegó la tutela impetrada, con similares fundamentos a los expuestos en el presente fallo constitucional plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.3.1. Ratificación de la acción
- I.3.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)