SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

a)

Solicitó se le conceda la tutela; y, en consecuencia se restablezcan las formalidades legales reconocidas en la Norma Suprema, y las leyes que lo amparan, debiendo emitir pronunciamiento sobre: a) La inviabilidad de ampliación de imputación formal, por razón a que, se hubiese recibido su declaración informativa, la misma se encontraba fuera de plazo y porque su pretensión era reabrir la etapa preparatoria; y b) Disponer que la acusación formal existente, sea remitida ante el Juez o Tribunal de Sentencia para dar continuidad a las etapas procesales, y sea en el plazo de veinticuatro horas, tal como establece el art 325.I de la Ley 586.

María Eugenia Pareja Vilar de Sánchez, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores a través de sus apoderados, se ratificó in extenso por memorial de 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 165 a 172, señalando lo siguiente: a) El solicitante de tutela trabajó en la Cámara de Senadores, en calidad de funcionario público ocupando cargos relativos a un profesional en administración de empresas; y, de conformidad a la certificación expedida por la Universidad Franz Tamayo (UNIFRANZ), el título presentado por el imputado no tenía validez legal, por ello se le inició un proceso penal, donde inicialmente se le atribuyó la comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y uso de instrumento falsificado, posteriormente para formalizar la querella por los delitos señalados incluyendo los de conducta antieconómica y falsedad material, situación que provocó la ampliación de la imputación formal por parte del Ministerio Público, de conformidad a las atribuciones conferidas por el art. 270 de la CPE; b) A raíz de la ampliación de la imputación formal, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, declinó competencia en razón de materia, ante cuya autoridad el accionante solicitó se declare la invalidez de la referida ampliación, obteniendo respuesta de que debía sujetarse a procedimiento, y que podía impugnarse ya sea en la vía incidental o excepcional, situación que demostró que no se agotó el principio de subsidiariedad; es decir, que ante la vulneración de algún derecho o garantía, correspondía acudir a la autoridad jurisdiccional y ante la negativa de esta tenía la posibilidad de impugnar mediante un recurso ulterior; c) Todos los actos investigativos y jurisdiccionales desarrollados en la administración de justicia, que habrían ocasionado la lesión de los derechos alegados, eran susceptibles de ser reclamados en la jurisdicción ordinaria, d) El impetrante de tutela no manifestó que tuvo conocimiento de la ampliación de la imputación formal efectuada el 30 de abril de 2018, misma que fue adjuntada en el cuaderno de control jurisdiccional y que por diferentes obstáculos provocados por el propio accionante, no se pudo recibir su declaración informativa ampliatoria en seis ocasiones; e) No existe doble procesamiento, porque en ningún momento se dividió el proceso penal, que aún se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez demandado; f) El impetrante debió acreditar la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, identificar la existencia de restricción o supresión de sus derechos o garantías y especificar los actos que le ocasionaron un daño o perjuicio irremediable e irreparable, extremo que no cumplió; limitándose a manifestar que al no haberse dictado ninguna resolución, se le impedía habilitar un eventual recurso ordinario; g) La solicitud de una detención preventiva, que aún no mereció respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, no puede considerarse como un daño o perjuicio inminente, al no encontrarse en riesgo su derecho a la libertad; h) La interpretación de la legalidad ordinaria es una autorestricción de la justicia constitucional; por la cual, no le permite revisar la actividad jurisdiccional de los tribunales judiciales y administrativos, porque ingresar a esta actividad significaría que la acción de amparo constitucional se convertiría en una especie de recurso de casación adicional; e, i) El solicitante de tutela afirmó falsamente que la ampliación de la imputación formal fue presentada el 22 de junio de 2018, minutos después de la acusación formal, misma quien presuntamente hubiese cerrado el proceso y que ese acto constituiría en doble procesamiento; cuando lo que ocurrió fue, que el Ministerio Público inició las investigaciones por los delitos de uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión, del que emergió una imputación formal de carácter provisional, y una vez formulada la querella por la Cámara de Senadores, se amplió la investigación por los delitos de falsedad material y conducta antieconómica y estos delitos no contaban con conminatoria alguna; en ese sentido, la Fiscalía en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, ante la conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional presentó acusación formal por los delitos de uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión y la correspondiente imputación formal por los otros delitos, circunstancia que no constituye un doble procesamiento en razón a que ambos requerimientos se encontraban en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional –ahora demandada–; consecuentemente, no se vulneró el principio del non bis in ídem, pues el Ministerio Público emitió los requerimientos correspondientes sin dividir la causa.

No obstante, de los antecedentes del legajo procesal se constata que: a) Existe una primera solicitud escrita, de 28 de junio de 2018, dirigida al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, en la que denuncia la lesión de sus derechos y garantías constitucionales y pide declarar la “inviabilidad” de la ampliación de imputación formal presentada por el Ministerio Público, que mereció el proveído de 29 de junio del mismo año emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo del mismo departamento que ordenó “Remítase a los datos del proceso y lo dispuesto por auto de fecha 20 de junio de 2018” (sic) (entiéndase a la resolución de declinatoria de competencia en razón de especialidad), sin pronunciarse sobre el petitorio; b) La solicitud de 12 de julio de 2018, en la que el impetrante de tutela pide al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz –ahora demandado– ejerza control jurisdiccional ante la vulneración de sus derechos y garantías, exige una vez más la declaratoria de invalidez de ampliación imputación formal y la remisión de la acusación, fue respondida por la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del mismo departamento en suplencia legal del titular, a través del decreto de 17 de igual mes y año, que dispuso “Estese a providencia de fecha 12 de julio de 2018” (sic) ‒a través del cual se pidió al Auxiliar del Juzgado que informe sobre la remisión del proceso en razón de materia especializada‒, omitiendo una vez más pronunciarse respecto a la solicitud del accionante; y, c) El 24 del mismo mes y año, reitera el requerimiento con los mismos fundamentos, mereciendo como respuesta el proveído de 25 del mes y año señalados, por la autoridad demandada que tampoco ingresó a resolver el fondo de la controversia, limitándose a señalar que debía “Pedir conforme a derecho” sin establecer cuál era la forma exigida; cuando correspondía seguir el trámite establecido en el Código de Procedimiento Penal para los incidentes.

Ante las negativas a dar curso a la pretensión del procesado ahora accionante, expresadas en los términos referidos, este último considera agotados los recursos ordinarios, y por ende, habilitada la presente jurisdicción constitucional para que declare la invalidez de la ampliación de la imputación formal, y disponga la remisión de la acusación formal presentada ante el Tribunal de Sentencia que corresponda; sin embargo, tal apreciación resulta errada, por un lado, debido a que esta jurisdicción de ninguna manera podría pronunciarse en el sentido impetrado por el accionante, es decir, fallando cual si se tratara de una instancia ordinaria.

Por otro lado, corresponde señalar que los memoriales presentados por el ahora impetrante de tutela conforme el detalle descrito supra, no pueden ser considerados como recursos ordinarios agotados, ya que las solicitudes presentadas a título de “se tenga presente” no constituyen un recurso ordinario idóneo a los fines del agotamiento de la vía ordinaria, más aún si se considera que el procedimiento penal prevé expresamente medios idóneos a ser activados por las partes en caso de advertir una tramitación equivocada o defectuosa de la causa, tal el caso de las excepciones e incidentes, los cuales pudieron haber sido agotados por el ahora impetrante de tutela a los fines de cumplir con el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, que en el marco de la aclaración efectuada en el párrafo que antecede, solo se activa frente a lesión de derechos fundamentales y no así para suplir a la autoridad jurisdiccional ordinaria.

En ese sentido, se advierte que el ahora accionante no agotó los recursos ordinarios a los fines de que en esa vía se reparen las presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales, más aún si de los antecedentes glosados se advierte que las respuestas a sus escritos no se pronunciaron sobre el fondo de sus solicitudes; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada en aplicación de la subregla desarrollada por la jurisprudencia constitucional que establece incumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando la parte pudiendo activar un recurso previsto por el ordenamiento jurídico no lo hizo o lo hizo de manera equivocada impidiendo un pronunciamiento previo por parte de las autoridades ordinarias.