SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019-S4
Sucre, 5 de abril de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25088-2018-51-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de julio de 2018, cursante de fs. 169 a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por John García Meneses contra Pedro Guayao Yumani, Presidente; Nilson David Caballero Bolaños, Secretario General; María Esther Durán Cortez, Windsor Orellana Gutiérrez y Drina Carola Zeballos Cáceres, Vocales, todos del Comité Electoral del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba gestión 2018-2020.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 15 de junio de 2018, cursantes de fs. 36 a 45 vta. y 69 a 70 vta. respectivamente, el accionante manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como contador debidamente acreditado en el Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba desempeñó el cargo de Secretario de Hacienda del citado ente colegiado durante la gestión 2016-2018; en tal circunstancia, el 8 de abril de 2018, se publicó la Primera Convocatoria para elecciones al Directorio Ejecutivo del referido ente, gestión 2018-2020; misma que observó mediante cartas de 12 y 19 de abril del indicado año, en razón a que contenía aspectos contrarios a lo previsto en el Estatuto Orgánico de la mencionada entidad, siendo respondidas por nota CDC-CE-006/2018 de 24 del mismo mes, en la que se le hizo conocer que mediante Resolución 01/2018 de 22 del señalado mes y año, se autorizó una Segunda Convocatoria.
Agregó que, la referida Segunda Convocatoria autorizada por la Resolución 01/2018, supuestamente publicada en periódico “Los Tiempos” el 22 de igual mes y año, de manera extraña y a título de aclaración, estipuló nuevos requisitos a ser cumplidos por los postulantes a los diferentes cargos, entre ellos, la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), pese a que dicho requerimiento no se encuentra contemplado en el Estatuto Orgánico ni en el Reglamento Interno de la entidad y no fue uno de los aspectos observados a la primera Convocatoria.
Asimismo, refiere que, conoció la Resolución 01/2018, faltando dos días para la fecha límite de presentación de postulaciones a los cargos electivos, por ello, ante la imposibilidad de cumplir dicho requisito debido a la duración de su tramitación, mediante carta el 26 de abril del citado año, solicitó al Comité Electoral del referido ente colegiado la ampliación del plazo para su presentación, empero, al no obtener respuesta, a la finalización del plazo indicado –27 de abril de 2018– presentó ante el señalado Comité, su postulación al cargo de Presidente Ejecutivo del referido Colegio, acompañando todos los requisitos exigidos en la Primera Convocatoria; denunciando posteriormente, ante el Colegio de Contadores de Bolivia, a través de nota de 3 de mayo del citado año, los actos realizados por los miembros del mencionado Comité Electoral, ahora demandados.
Finaliza, manifestando que de acuerdo al cronograma, la publicación de las listas de candidatos inhabilitados y la presentación de propuestas de los candidatos, debían realizarse el 5 y 8 de mayo de 2018, respectivamente, sin embargo, al no haber sido publicadas las mismas asumió que se encontraba habilitado, y al no recibir citación formal a presentar su propuesta, acudió ante el Comité Electoral mediante carta de 8 del referido mes y año, solicitando información al respecto, haciéndosele conocer por nota CDC-CE-011/2018 de 10 de mayo, que fue depurado por no cumplir con la presentación del certificado de antecedentes penales expedido por el REJAP, limitando de esta forma sus derechos fundamentales reclamados
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión de su derecho al sufragio en su elemento esencial al derecho a ser elegido; citando al efecto los arts. 14, 26.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y ordene: a) Dejar sin efecto la Resolución 01/2018, emitida por el Comité Electoral del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba, gestión 2018-2020; b) La nulidad de la Elecciones celebradas el 8 de mayo de 2018, disponiendo la realización de nuevas elecciones; y, c) La condenación de costas, costos, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 168 vta., encontrándose presentes los demandados y los terceros interesados asistidos de sus abogados y ausente la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Al no encontrarse presente el accionante, en audiencia se dio lectura al tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Pedro Guayao Yumani, Presidente; Nilson David Caballero Bolaños, Secretario General; María Esther Durán Cortez, Windsor Orellana Gutiérrez y Drina Carola Zeballos Cáceres, Vocales, todos del Comité Electoral del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba gestión 2018-2020, a través de su abogado en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) El accionante solicita se aplique la excepción a la subsidiariedad; sin embargo, no justifica fundadamente los dos requisitos previstos por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Las elecciones se realizaron el 12 de mayo de 2018 y no el 5 del mencionado mes y año; asimismo, ante las observaciones realizadas a la primera Convocatoria, específicamente respecto a lo previsto por el art. 22 inc. g) del Estatuto Orgánico, referido a la inexistencia de sentencia ejecutoriada de haber merecido pena corporal, se implementó un nuevo sistema que es el la certificación de REJAP; 3) El impetrante de tutela no presentó dentro de plazo la documentación exigida en las Convocatorias, y recién lo hizo el 2 de mayo del 2018, cuando debió hacerlo hasta el 27 de abril del referido año; en la misma gestión, presentó una carta señalando adjuntar la certificación extrañada, sin acompañar lo indicado; por cuanto fue depurado de las listas e inhabilitado conforme a lo previsto por el art. 23 del Reglamento Interno, extremo que fue publicado en el lugar eleccionario; 4) Se tiene registrado en el libro de actas la presentación a destiempo del REJAP; del mismo modo, en la lista de votantes se encuentra el ahora peticionante de tutela y participó del acto eleccionario conforme se halla certificado por la Notaria de Fe Pública, hechos que denotan la existencia de actos consentidos; sin embargo, ahora pretende la nulidad de un acto que no se encuentra al margen de la normativa del ente colegiado; 5) La carta supuestamente remitida por el accionante al Colegio de Contadores de Bolivia, denunciando presuntas irregularidades, es inexistente y solo se pretendió amedrentar al Comité Electoral; 6) Es atribución el Comité Electoral elegir el sistema electoral democrático, por tal motivo, se hizo la elección de forma democrática y estableció los requisitos para habilitar a los postulantes, todos estos extremos son perfectamente conocidos por John García Meneses; ya que, este fue anteriormente parte del Directorio de la gestión 2016-2017, por lo que no se vulneró el derecho al sufragio; y, 7) La acción es extemporánea al haber cesado el Comité Electoral y existir un nuevo Directorio del ente colegiado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Freddy Siles García, Presidente; Jeanni Miranda Prado, Vicepresidente; Fernando de la Zerda Crespo y Marcelo Alexis Osvaldo Jaldín Echalar; ambos Secretarios General y de Hacienda, respectivamente, todos miembros del actual Directorio del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba en audiencia a través del abogado que representa a los demandados y a los terceros interesados, manifestó que se pronunciaran de manera conjunta.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Décimo Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de julio de 2018, cursante de fs. 169 a 172 vta., denegó la tutela solicitada; haciendo previamente un resumen de los hechos estableció lo siguiente: i) El accionante al haber presentado la carta de 26 de abril de 2018, solicitando al Comité Electoral la ampliación del plazo para la presentación del certificado de REJAP de manera tacita aceptó y consintió la validez de la Convocatoria de 8 de abril de 2018, así como también las modificaciones establecidas en la Resolución 01/2018 de 22 de abril, toda vez que de manera expresa manifestó que dicho documento era un requisito fundamental para postular a un cargo dentro del Directorio; ii) Existe una carta de 27 del mismo mes y año, mediante el cual presentó la “POSTULACION AL CARGO DE PRESIDENTE EJECUTIVO” (sic), refiriendo haber adjuntado el mencionado certificado, hecho que demuestra aceptación y validez; iii) Del mismo modo se tiene que el impetrante de tutela solicitó la certificación de REJAP el 23 de citado mes y año; es decir, al día siguiente de la publicación de la Resolución 01/2018, advirtiéndose que la misma se encontraba emitida por el Consejo de la Magistratura el 27 de ese mes y año, coincidentemente el último día de inscripción de candidatos, lo que demuestra que el accionante realizó el trámite y lo tenía a su disposición para presentarlo; iv) El peticionante de tutela asistió al acto eleccionario el 12 de mayo del citado año, tal cual se evidencia de la panilla de colegiados habilitados y el Acta de Elección de Candidatos; y, v) El hecho de que el accionante solicitase la ampliación de plazo, presentado su postulación y realizado el trámite de REJAP y otros actos, señalan que aceptó y reconoció tácitamente todos los términos de la Convocatoria incurriendo en actos consentidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia fotostática y la publicación de 8 de abril 2018, en el medio de prensa “Los Tiempos” de Cochabamba, referida a Primera Convocatoria para elecciones para el Directorio Ejecutivo Departamental, Tribunal de Ética Profesional y Comité de Control Interno, por las gestiones 2018-2020 emitida por los miembros del Comité Electoral del referido ente colegiado –ahora demandados– que señala, como fecha de elecciones el 12 de mayo del mismo año, asimismo, establece el plazo de inscripción de colegiados interesados en postularse hasta las 18:00 del 27 de abril del citado año (fs. 4 y 48).
II.2. Mediante cartas presentadas el 12 y 19 de abril de 2018, dirigidas a Pedro Guayao Yumani, Presidente del Comité Electoral, con sello de recepción del 12 y 19 del citado mes y año, respectivamente, John García Meneses –ahora accionante– hizo conocer y reiteró sus observaciones a la Primera Convocatoria a elecciones para el Directorio Ejecutivo Departamental, Tribunal de Ética Profesional y Comité de Control Interno, por las gestiones 2018-2020 (fs. 5 a 7).
II.3. Por Resolución 01/2018 de 22 de abril, pronunciada por los ahora demandados, se determinó en el numeral 2 que los postulantes deberán presentar, adjunto a su postulación, el Certificado de REJAP en cumplimiento del art. 22 inc. g) del Estatuto Orgánico del ente colegiado (fs. 8 y 50).
II.4. Corre copia fotostática y publicación en el periódico “Los Tiempos” de Cochabamba, de 22 de abril de 2018, referida a Segunda Convocatoria para elecciones para el Directorio Ejecutivo Departamental, Tribunal de Ética Profesional y Comité de Control Interno, por las gestiones 2018-2020 emitida por los miembros del Comité Electoral del referido ente colegiado –ahora demandados– que señala, para el Directorio Ejecutivo Departamental deben inscribir su postulación según lo dispuesto en los arts. 21, 22, 23 y 24 del Estatuto Orgánico (fs. 9 y 49).
II.5. Cursa nota CDC-CE-006/2018 de 24 de abril, expedida por los demandados dando respuesta a las cartas de 12 y 19 del mismo mes y año, presentadas por el accionante, adjuntando la Segunda Convocatoria a Elecciones, que mantiene las fechas de la elección y de presentación de postulaciones (fs. 9 a 10).
II.6. Mediante carta presentada el 26 de abril de 2018, ante el Comité Electoral, el impetrante de tutela solicitó la ampliación del plazo de presentación del certificado de REJAP señalando que “…recién se nos aclaró varios detalles y en especial el del REJAP (…) este requisito será presentado a la brevedad posible…” (sic. [fs. 11]).
II.7. Cursa nota CDC-CE-009/2018 de 27 de abril, donde los demandados, dan respuesta a carta citada supra, negando la ampliación del plazo solicitado (fs. 12).
II.8. Mediante carta de 27 de abril de 2018, dirigida al Comité Electoral hoy demandado, el peticionante de tutela como miembro de la formula Contadores Independientes (COIN) presentó su Postulación al cargo de Presidente Ejecutivo del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba, en cumplimiento a la convocatoria publicada en un medio de prensa local, señalando adjuntar “Certificado de REJAP” y acompañando a dicha carta, entre otros, contraseña de solicitud de Informe de Antecedentes Penales presentada ante el Poder Judicial de Bolivia, Consejo de la Judicatura de la Dirección Nacional REJAP de 23 del mencionado mes y año (fs. 11 y 94 a 100).
II.9. Cursa copia fotostática del Informe de Antecedentes Penales, expedido el 27 de abril de 2018, por Alex Gustavo Cuellar Vildoso, responsable Nacional del REJAP- Consejo de la Magistratura certificando que John García Meneses, no registra antecedentes penales, referido a sentencias condenatorias ejecutoriadas, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; documento que tiene sello de recepción de 2 de mayo del mismo año (fs. 101).
II.10. A través de carta presentada el 8 de mayo de 2018, el accionante solicitó información al Comité Electoral, pidiendo una explicación y aclaración técnica y por escrito del por qué no fue convocado para la presentación de su plan de trabajo, que fue respondida por nota CDC-CE-011/2018 de 10 de mayo, mediante la cual el Comité Electoral, señaló que fue depurado por no cumplir con la presentación del certificado de REJAP, adjuntando las listas de inhabilitados y habilitados (fs. 22 a 25).
II.11. A través de fotocopias legalizadas de 9 de julio 2018, Karen Ernestina Álvarez Royo, Notaria de Fe Pública 41 del departamento de Cochabamba, certificó y dio fe sobre las listas de colegiados habilitados para votar en las elecciones 2018 del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba (fs. 103 a 141).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que los miembros del Comité Electoral del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba, gestión 2018–2020, ahora demandados, al pronunciar la Resolución 01/2018 y la consiguiente emisión de una Segunda Convocatoria, a raíz de las observaciones que realizó a la Primera Convocatoria, incluyeron un nuevo requisito habilitante para ser candidato, consistente en la presentación de certificado de REJAP, pese a que el mismo se encuentra al margen de la normativa interna que rige dicho ente colegiado y no emerge de las observaciones por él planteadas, dando lugar a su inhabilitación y depuración como candidato a Presidente Ejecutivo de una de las fórmulas, lo que constituye limitación a su derecho a ser elegido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De los hechos y actos consentidos como causal de improcedencia
Sobre el particular, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido “…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (las negrillas agregadas son nuestras).
El referido entendimiento fue precisado en la SC 0672/2005-R de 16 de junio, en la que se señaló: (…) para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental” (El resaltado nos corresponde).
De la jurisprudencia descrita, se concluye que la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, ahora expresamente señalada en la parte inicial del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional, constituyen una causal de inactivación de la acción de amparo constitucional, en ese contexto, el nuevo modelo constitucional precisó respecto a los actos consentidos, en la SCP 0041/2015-S1 de 6 de febrero, que: “Así, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, entre otras, refirió que: ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.
Ahora bien, la integración de la doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: ‘1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que los miembros del Comité Electoral, ahora demandados, en razón a las observaciones que realizó a una Primera Convocatoria, emitieron la Resolución 01/2018 y una Segunda Convocatoria a Elecciones de Directorio del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba para la gestión 2018-2020, incluyendo de manera indebida como nuevo requisito habilitante para ser candidato, la presentación de certificado de REJAP, pese a que dicha exigencia se encuentra al margen de la normativa interna que rige dicho ente colegiado y no emerge de las observaciones por el planteadas, dando lugar a su inhabilitación y depuración como candidato a Presidente Ejecutivo de una de las fórmulas, lo que constituye limitación a su derecho al sufragio en su elemento esencial al derecho a ser elegido.
Planteado como está el problema jurídico, cabe dilucidar si corresponde o no la concesión de la tutela reclamada; en ese orden, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, mediante una Primera Convocatoria de 8 de abril 2018, publicada en el periódico “Los Tiempos” de Cochabamba, el Comité Electoral del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba, convocó a elecciones para el Directorio Ejecutivo Departamental, Tribunal de Ética Profesional y Comité de Control Interno, para las gestiones 2018-2020 del referido ente colegiado, señalando como plazo de inscripción de candidatos hasta las 18:00 del 27 del citado mes y año; convocatoria que fue observada por John García Meneses –ahora accionante–, por notas presentadas al Presidente de citado Comité, el 12 y 19 del mes y año mencionados, a cuya consecuencia, se emitió la Resolución 01/2018, expedida por los ahora demandados, que determinó en su numeral 2 que los postulantes a candidatos deberán adjuntar a su postulación el certificado de REJAP y se dé a conocer dicha aclaración a través de la publicación de una Segunda Convocatoria, misma que fue realizada en el referido medio de prensa el 22 del citado mes y año, que manteniendo el plazo de presentación de postulaciones, determinó como requisito habilitante la presentación del citado requisito; actuaciones dadas a conocer al solicitante de tutela mediante nota CDC-CE-006/2018, expedida por los demandados; siendo dicha Resolución y el proceso eleccionario subsiguiente, que el impetrante de tutela considera lesivo a su derecho reclamado y de los que pide se disponga la nulidad; toda vez que, a raíz del incumplimiento en la presentación del referido requisito el mismo fue depurado del indicado proceso eleccionario.
En ese contexto, en el presente caso, corresponde previamente establecer si se dan las causales de improcedencia reglada previstas por la jurisprudencia constitucional, entre ellas, la existencia de hechos y actos consentidos, a cuyo respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los mismos constituyen aquellos actos o acciones realizadas por el accionante, titular del derecho fundamental reclamado, ante el particular, autoridad o autoridades que hubieran supuestamente lesionado el mismo, y que dejan advertir y establecer de manera inequívoca que el reclamante acepta o consciente voluntaria y expresamente la amenaza, restricción o supresión a su derecho reclamado ante la justicia constitucional.
En tal estado del análisis, de los antecedentes posteriores a la Segunda Convocatoria ya señalada, se tiene que, el impetrante de tutela, mediante solicitud presentada el 26 de abril de 2018, pidió al Comité Electoral la ampliación del plazo de presentación del certificado de REJAP, alegando que dicho requisito sería presentado a la brevedad posible; asimismo, por carta de 27 de abril de 2018, dirigida al Comité Electoral hoy demandado, el peticionante de tutela presentó su postulación de candidatura, como parte de la formula Contadores Independientes (COIN) para el cargo de Presidente Ejecutivo del referido ente colegiado, señalando de manera expresa que en cumplimiento a la convocatoria publicada adjunta certificado de REJAP, acompañando a dicha nota la contraseña de 23 del mencionado mes y año, de solicitud de Informe de Antecedentes Penales presentada ante el Consejo de la Judicatura - Dirección Nacional REJAP; también consta Informe de Antecedentes Penales expedido el 27 de abril de 2018, por Alex Gustavo Cuellar Vildoso, Responsable Nacional del REJAP–Consejo de la Magistratura a nombre de John García Meneses, con sello de recibido de 2 de mayo del mismo año; finalmente de la Certificación Notarial de 9 de julio 2018, y las listas adjuntas por Karen Ernestina Álvarez Royo, Notaria de Fe Publica 41 del departamento de Cochabamba, se tiene que el accionante concurrió como elector a las justas electorales cuya nulidad ahora pretende; todas ellas, actuaciones del impetrante de tutela, que denotan y dejan advertir de manera clara que aceptó y consintió de forma voluntaria y expresa la exigencia de presentación del certificado de REJAP como requisito habilitante a objeto de postulación de su candidatura, aspecto que ahora reclama como restrictivo de su derecho a ser elegido; consiguientemente, con dicho actuar el accionante incurrió en la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico señalado, produciéndose la imposibilidad de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática reclamada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de julio de 2018, cursante de fs. 169 a 172 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo Primero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los términos y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO