SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como contador debidamente acreditado en el Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba desempeñó el cargo de Secretario de Hacienda del citado ente colegiado durante la gestión 2016-2018; en tal circunstancia, el 8 de abril de 2018, se publicó la Primera Convocatoria para elecciones al Directorio Ejecutivo del referido ente, gestión 2018-2020; misma que observó mediante cartas de 12 y 19 de abril del indicado año, en razón a que contenía aspectos contrarios a lo previsto en el Estatuto Orgánico de la mencionada entidad, siendo respondidas por nota CDC-CE-006/2018 de 24 del mismo mes, en la que se le hizo conocer que mediante Resolución 01/2018 de 22 del señalado mes y año, se autorizó una Segunda Convocatoria.
Agregó que, la referida Segunda Convocatoria autorizada por la Resolución 01/2018, supuestamente publicada en periódico “Los Tiempos” el 22 de igual mes y año, de manera extraña y a título de aclaración, estipuló nuevos requisitos a ser cumplidos por los postulantes a los diferentes cargos, entre ellos, la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), pese a que dicho requerimiento no se encuentra contemplado en el Estatuto Orgánico ni en el Reglamento Interno de la entidad y no fue uno de los aspectos observados a la primera Convocatoria.
Asimismo, refiere que, conoció la Resolución 01/2018, faltando dos días para la fecha límite de presentación de postulaciones a los cargos electivos, por ello, ante la imposibilidad de cumplir dicho requisito debido a la duración de su tramitación, mediante carta el 26 de abril del citado año, solicitó al Comité Electoral del referido ente colegiado la ampliación del plazo para su presentación, empero, al no obtener respuesta, a la finalización del plazo indicado –27 de abril de 2018– presentó ante el señalado Comité, su postulación al cargo de Presidente Ejecutivo del referido Colegio, acompañando todos los requisitos exigidos en la Primera Convocatoria; denunciando posteriormente, ante el Colegio de Contadores de Bolivia, a través de nota de 3 de mayo del citado año, los actos realizados por los miembros del mencionado Comité Electoral, ahora demandados.
Finaliza, manifestando que de acuerdo al cronograma, la publicación de las listas de candidatos inhabilitados y la presentación de propuestas de los candidatos, debían realizarse el 5 y 8 de mayo de 2018, respectivamente, sin embargo, al no haber sido publicadas las mismas asumió que se encontraba habilitado, y al no recibir citación formal a presentar su propuesta, acudió ante el Comité Electoral mediante carta de 8 del referido mes y año, solicitando información al respecto, haciéndosele conocer por nota CDC-CE-011/2018 de 10 de mayo, que fue depurado por no cumplir con la presentación del certificado de antecedentes penales expedido por el REJAP, limitando de esta forma sus derechos fundamentales reclamados
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada
- implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR