SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que los miembros del Comité Electoral, ahora demandados, en razón a las observaciones que realizó a una Primera Convocatoria, emitieron la Resolución 01/2018 y una Segunda Convocatoria a Elecciones de Directorio del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba para la gestión 2018-2020, incluyendo de manera indebida como nuevo requisito habilitante para ser candidato, la presentación de certificado de REJAP, pese a que dicha exigencia se encuentra al margen de la normativa interna que rige dicho ente colegiado y no emerge de las observaciones por el planteadas, dando lugar a su inhabilitación y depuración como candidato a Presidente Ejecutivo de una de las fórmulas, lo que constituye limitación a su derecho al sufragio en su elemento esencial al derecho a ser elegido.
Planteado como está el problema jurídico, cabe dilucidar si corresponde o no la concesión de la tutela reclamada; en ese orden, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, mediante una Primera Convocatoria de 8 de abril 2018, publicada en el periódico “Los Tiempos” de Cochabamba, el Comité Electoral del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba, convocó a elecciones para el Directorio Ejecutivo Departamental, Tribunal de Ética Profesional y Comité de Control Interno, para las gestiones 2018-2020 del referido ente colegiado, señalando como plazo de inscripción de candidatos hasta las 18:00 del 27 del citado mes y año; convocatoria que fue observada por John García Meneses –ahora accionante–, por notas presentadas al Presidente de citado Comité, el 12 y 19 del mes y año mencionados, a cuya consecuencia, se emitió la Resolución 01/2018, expedida por los ahora demandados, que determinó en su numeral 2 que los postulantes a candidatos deberán adjuntar a su postulación el certificado de REJAP y se dé a conocer dicha aclaración a través de la publicación de una Segunda Convocatoria, misma que fue realizada en el referido medio de prensa el 22 del citado mes y año, que manteniendo el plazo de presentación de postulaciones, determinó como requisito habilitante la presentación del citado requisito; actuaciones dadas a conocer al solicitante de tutela mediante nota CDC-CE-006/2018, expedida por los demandados; siendo dicha Resolución y el proceso eleccionario subsiguiente, que el impetrante de tutela considera lesivo a su derecho reclamado y de los que pide se disponga la nulidad; toda vez que, a raíz del incumplimiento en la presentación del referido requisito el mismo fue depurado del indicado proceso eleccionario.
En ese contexto, en el presente caso, corresponde previamente establecer si se dan las causales de improcedencia reglada previstas por la jurisprudencia constitucional, entre ellas, la existencia de hechos y actos consentidos, a cuyo respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los mismos constituyen aquellos actos o acciones realizadas por el accionante, titular del derecho fundamental reclamado, ante el particular, autoridad o autoridades que hubieran supuestamente lesionado el mismo, y que dejan advertir y establecer de manera inequívoca que el reclamante acepta o consciente voluntaria y expresamente la amenaza, restricción o supresión a su derecho reclamado ante la justicia constitucional.
En tal estado del análisis, de los antecedentes posteriores a la Segunda Convocatoria ya señalada, se tiene que, el impetrante de tutela, mediante solicitud presentada el 26 de abril de 2018, pidió al Comité Electoral la ampliación del plazo de presentación del certificado de REJAP, alegando que dicho requisito sería presentado a la brevedad posible; asimismo, por carta de 27 de abril de 2018, dirigida al Comité Electoral hoy demandado, el peticionante de tutela presentó su postulación de candidatura, como parte de la formula Contadores Independientes (COIN) para el cargo de Presidente Ejecutivo del referido ente colegiado, señalando de manera expresa que en cumplimiento a la convocatoria publicada adjunta certificado de REJAP, acompañando a dicha nota la contraseña de 23 del mencionado mes y año, de solicitud de Informe de Antecedentes Penales presentada ante el Consejo de la Judicatura - Dirección Nacional REJAP; también consta Informe de Antecedentes Penales expedido el 27 de abril de 2018, por Alex Gustavo Cuellar Vildoso, Responsable Nacional del REJAP–Consejo de la Magistratura a nombre de John García Meneses, con sello de recibido de 2 de mayo del mismo año; finalmente de la Certificación Notarial de 9 de julio 2018, y las listas adjuntas por Karen Ernestina Álvarez Royo, Notaria de Fe Publica 41 del departamento de Cochabamba, se tiene que el accionante concurrió como elector a las justas electorales cuya nulidad ahora pretende; todas ellas, actuaciones del impetrante de tutela, que denotan y dejan advertir de manera clara que aceptó y consintió de forma voluntaria y expresa la exigencia de presentación del certificado de REJAP como requisito habilitante a objeto de postulación de su candidatura, aspecto que ahora reclama como restrictivo de su derecho a ser elegido; consiguientemente, con dicho actuar el accionante incurrió en la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico señalado, produciéndose la imposibilidad de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática reclamada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada
- implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR