SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

son transitorios en tanto y en cuanto

Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los cargos jurisdiccionales o de apoyo jurisdiccional y administrativo, incluyendo al personal del Consejo de la Magistratura, con excepción de las autoridades electas mediante voto popular, son transitorios en tanto y en cuanto la citada entidad desarrolle e implemente los procesos de contratación para la dotación de personal, selección que debe desarrollarse con base en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y todas sus disposiciones conexas, identificada la calidad de servidora transitoria y provisional de la impetrante de tutela, le resulta aplicable la jurisprudencia vinculante citada supra en sentido que todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos que actualmente están ejerciendo funciones por imperio de la ley y sin excepción han pasado a ser transitorios (SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo) criterio que como se anotó en el mismo fallo, constituye

Respecto a la alegación del por qué en su caso no se aplicó el art. 48.VI de la CPE, se puede concluir que no obstante de ser madre de un hijo menor de un año (Conclusión II.2), a tiempo de emitirse el memorándum de agradecimiento de servicios CM-DIR-NAL.RR.HH. 0629/2018 de 10 de mayo, la misma no era acreedora a la protección que brinda la inamovilidad funcionaria prevista en el art. 48 IV y VI de la CPE, como se estableció en la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, y reiterada en la SCP 0783/2018-S4 de 22 de noviembre, que en un caso con supuestos fácticos análogos, determinó que debido al carácter transitorio de sus funciones no le alcanza la protección de la inamovilidad laboral aunque el menor nacido no cuente con un año de edad,  estableciendo así que su desvinculación, resultó legal, a ello se debe agregar que conforme al art. 203 de la CPE las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional tienen efecto vinculante, como señaló la SCP 0070/2018-S4 de 27 de marzo, que aludiendo a la SCP 0011/2017-S1 de 2 de febrero, que a su vez citó la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció: “Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional”, motivo por el cual, a las autoridades del Consejo de la Magistratura, no les está permitido apartarse de estos entendimientos jurisprudenciales a tiempo de decidir sobre el agradecimiento de servicios de los servidores judiciales o administrativos, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a las asignaciones familiares también pedidas, del memorándum de agradecimiento de servicios que se impugna en la presente acción, se tiene que este derecho, en ningún momento fue negado por las autoridades demandadas, sino que se reconoció expresamente, así consta de la frase “(…) por otra parte comunico a Ud. que por necesidad institucional se efectuara el pago de lactancia que tiene pendiente, debiendo solicitar su certificado de saldo de lactancia a la unidad correspondiente” (sic); en consecuencia, al haber quedado firme el Memorandum de agradecimiento de servicios, el mismo se halla acompañado del pago de las asignaciones familiares pendientes de cumplimiento, para cuya efectivización la accionante debe simplemente cumplir con la gestión interna inherente a su interés legítimo, por lo que, al