SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019-S4

Sucre, 5 de abril de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 25157-2018-51-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución de 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 592 vta. a 598 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandro Fuertes Miranda, en representación legal de Winston Adhemar Arteaga Mendoza contra Manuel Félix Sangüeza Guzmán, ex Gerente Regional y Paula Jimena Troche García, actual Gerente Regional, ambos de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2018, cursante de fs. 446 a 457 vta., subsanado por memorial de fs. 468 a 473, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la importación de cinco vehículos, realizada a través de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) 2010/543/C-1457; 2010/543/C-1458; 2010/543/C-1459; 2010/543/C-1460 y 2010/543/C-1463 de 5 de septiembre de 2010, la ANB, mediante la Gerencia Regional Potosí, efectuó control diferido posterior que fue iniciado con Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRP016/2014 de 17 de febrero, momento a partir del cual, efectuó un procedimiento discrecional que no respetó las normas para la fiscalización, consagradas en el Código Tributario Boliviano ni los procedimientos internos de la ANB, porque se basó en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, aprobado mediante Resolución de Directorio 01-008-11 de 22 de diciembre de 2011, sin considerar que las importaciones fueron realizadas el año 2010, por lo que correspondía la aplicación del Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado mediante Resolución de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo de 2009.

Si bien, fue comunicado el inicio de la fiscalización; empero, no fue notificado con la conclusión de la investigación, contenida en el Informe AN-UFIPR-I-039/2014 de 30 de mayo, vulnerando lo dispuesto por el art. 68 inc. 8) del Código Tributario Boliviano (CTB), que reconoce como derecho del sujeto pasivo, ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria.

A ello se añade que el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0016/2014 de 15 de septiembre, fue notificada en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, sin que la administración aduanera hubiera observado la falta de notificación personal con las conclusiones de la fiscalización. De acuerdo a lo dispuesto por el Manual de Procesamiento de Contravenciones, se debe notificar con el acta de intervención en secretaría, dentro de los diez días de conocido el hecho atribuido; empero, si no fue notificado con el resultado de la fiscalización, se vulneró el art. 68 inc. 8) del CTB, por lo que no resulta admisible que hubiera conocido la apertura de un proceso por contrabando contravencional en el que tenía la obligación de acudir a notificarse en secretaría; correspondiendo en todo caso, que ante la ausencia de comunicación de la conclusión de la fiscalización, se le notifique personalmente con el acta de intervención, porque significa el inicio de un proceso de contrabando contravencional; así lo decidió la Comunicación Interna de la Gerencia Nacional de Fiscalización GNFGCDFCFG 514/12 de 9 de noviembre de 2012.

Señaló que el acta de intervención no fue elaborada ni notificada a su persona dentro de los diez días de conocido el hecho; es decir, desde el momento en que el funcionario aduanero emitió el informe en conclusión de la fiscalización de 30 de mayo de 2014, de modo que dicha acta debió emitirse y notificársele hasta el 10 de junio del mismo año; sin embargo, fue labrada el 15 de septiembre de 2014, luego de quince días, lo que constituye una vulneración doble de derechos, puesto que no conoció cuándo o cómo se detectó el hecho de contrabando porque nunca fue notificado con la conclusión de la fiscalización y, por ende, no conoció el hecho que se le atribuye y el procedimiento a utilizar; y, segundo, porque desconoció la conclusión de la fiscalización y no pudo contar los diez días para pedir que se le notifique con el acta de intervención por la simple razón que ignora los cargos imputados.

El 1 de octubre de 2014, la ANB emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-015/2014, que le fue notificada en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí y no personalmente como dispone la SC 2205/2010-R de 19 de noviembre, por lo que carece de publicidad para nacer a la vida jurídica.

El 18 de noviembre de 2014, la ANB declaró firme la Resolución sancionatoria, la que igualmente, fue notificada el 19 del igual mes y año, en la misma Secretaría, emitiéndose el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-SET-PIET 159/2014 de 29 de diciembre, que fue notificado personalmente el 3 de febrero de 2015, momento en el que conoció que era deudor de una determinada cantidad de dinero a la Aduana Nacional; empero, no se enteró que se había iniciado y sustanciado un procedimiento contravencional por contrabando en su contra y, peor aún, que contaba con plazos para presentar prueba de descargo, actuados a los que recién accedió cuando solicitó fotocopias del cuaderno administrativo, mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2018. 

Apuntó que la notificación con la conclusión de la fiscalización como manda el art. 68 inc. 8) del CTB, tiene como efecto que los actos de la administración pública se presuman válidos, de manera que su omisión genera indefensión porque la ausencia de comunicación en secretaría, personal, cedularia o por edictos con el informe final o conclusión de la fiscalización, implica que el Informe Final AN-UFIPRI-I-039/2014, de conclusión de la fiscalización, no sea válido y eficaz pues, no fue informado en ninguna de las formas establecidas por los arts. 84 y 90 del CTB, vulnerando el debido proceso y como consecuencia, el derecho a la defensa. Al respecto, la SC 1086/2012 de 5 de septiembre, es clara y precisa.

A ello se agrega que la notificación en secretaría con el acta de intervención, incumple la instrucción de la misma ANB, contenida en la Comunicación Interna de la Gerencia Nacional de Fiscalización GNFGCDFOFG 514/12, vulnerando su derecho a la defensa porque al desconocer el hecho acusado o si la fiscalización determina presunta omisión de pago, corresponde el procedimiento de vista de cargo; si establece errores de transcripción, el de procedimiento de procesamiento sumario; en caso de falsedad se acude a la vía penal y si existe contrabando y dependiendo de la cuantía, se acudirá a jurisdicción penal o administrativa; consecuentemente, si no se conoce el informe final, se encuentra en total indefensión al ignorar los hallazgos de la fiscalización conforme establece el art. 104.II del CTB; además de infringirse el debido proceso interno de la ANB establecido en la “RAPE 01-003-14” (sic), condenándose sin proceso previo; además de privarse del acceso a la información y de la posibilidad de recurrir.

Asimismo, la ausencia de comunicación personal de la resolución sancionatoria, incumple la SC 2205/2010-R de 19 de noviembre, porque la ANB, en su Gerencia Regional Potosí, la mantuvo ajena al conocimiento del sujeto pasivo de la relación tributaria, inobservando los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al razonamiento aplicable para la notificación de resoluciones sancionatorias por contrabando, debiendo aplicar lo dispuesto por el art. 84.I del CTB, vulnerándose el debido proceso al existir una condena sin haber sido escuchado e infringiéndo el art. 99 de la norma tributaria, por incumplimiento del plazo de diez días en el que debió notificarse el indicado acto administrativo sancionatorio  y porque el plazo de descargo no venció jamás, porque nunca conoció el acta de intervención.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la información, el derecho a recurrir, a no ser condenado sin haber sido oído, citando al efecto, los arts. 21 num. 6, 115.I, 119.II, 180.II y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y se ordene su notificación con los informes o actas de conclusión de fiscalización; el acta de intervención y la Resolución sancionatoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 587 a 592 vta., en presencia del representante legal del accionante y de la autoridad demandada, y en ausencia del codemandado Manuel Félix Sangüeza Guzmán, se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado y representante legal del impetrante de tutela, reiteró los argumentos del memorial de demanda y aclaró que, a partir del 1 de marzo de 2018, tuvo conocimiento sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues efectivamente, el 29 de diciembre de 2014, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, que le fue notificado el 2 de febrero de 2015. Aclaró que se trata de una providencia sin ningún tipo de fundamentación, que haga conocer la razón del cobro de dicho monto.

El 1 de marzo de 2018, y luego de la solicitud de fotocopias legalizadas, accedió a la información que le permitió evidenciar que efectivamente, existieron omisiones que dieron lugar a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, teniendo presente que el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su parágrafo I, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión alegada o de conocido el hecho, demostrándose que su acción se encuentra en plazo.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Paula Jimena Troche García, a través de su abogado y su representante legal, mediante memorial cursante de fs. 534 a 537 vta., señaló lo siguiente: a) El impetrante de tutela fue notificado con el inicio de la ejecución tributaria, en forma personal, el 3 de febrero de 2015, fecha que debe iniciar el cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, dado que ese fue el último actuado presuntamente vulneratorio de derechos fundamentales, lo que determina la improcedencia de la acción intentada, b) Respecto a si debió aplicarse el procedimiento de control diferido regular y no el procedimiento de fiscalización posterior, es facultad de la administración aduanera determinar qué tipo de control ejercerá, conforme a la previsión contenida en los arts. 100 del CTB y 7 de la Decisión 778 de la Comunidad Andina,c) El Acta de Intervención GRPTS-C-0016/2014 de 15 de septiembre, fue notificada en Secretaría General de la Gerencia Regional Potosí, por previsión del art. 90 del CTB; d) La Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-015/2014, declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra del operador Winston Adhemar Arteaga Mendoza, en aplicación del art. 181 inc. b) del CTB y, al no existir mercancía comisada, se aplicó la sanción económica consistente en el pago de una multa igual al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, Resolución que fue notificada en Secretaría de la administración aduanera de acuerdo a la previsión contenida en el art. 90 del CTB, sin que se interpusiera ningún recurso legal; e) El proceso de contrabando contravencional surge a consecuencia de un trámite o procedimiento de importación o exportación que realiza una persona natural o jurídica, que desde su inicio, no es un acto unilateral de la administración aduanera, sino que es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías que pueden ser objeto de fiscalización por la administración aduanera, incluida la posibilidad del inicio de un procedimiento por contrabando contravencional que no resulta independiente del proceso de importación o exportación, motivo por el cual, el art. 90 del CTB, no prevé una notificación personal con el acta de intervención ni con las resoluciones determinativas; y, f) En los casos de contrabando contravencional, antes de la notificación en secretaría con el acta de intervención y la resolución sancionatoria de contrabando, existe un emplazamiento previo al administrado, en este caso, el accionante tuvo conocimiento de la orden de fiscalización posterior; es decir, sobre el posible inicio del procedimiento de verificación, justificándose la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pues no es necesaria la notificación personal con el acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria de contrabando que puedan emitirse. Citó la SCP 1493/2016-S de 16 de diciembre. Con esos argumentos, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de agosto de 2018 cursante de fs. 592 vta. a 598, determinó denegar la tutela solicitada, al considerar que el art. 68 inc. 8) del CTB, que establece como derecho del sujeto pasivo, el ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, no prevé de  manera expresa el acta de intervención contravencional, debía ser notificada en forma personal; aspecto que siendo razonado y aplicado inclusivamente, a la notificación de conclusión de fiscalización, da cuenta que es el sujeto pasivo de una relación tributaria o de un trámite aduanero quien tiene la obligación de actuar con la debida diligencia a fin de conocer cada actuado desarrollado en la tramitación de cualquier tipo de procedimiento para el ejercicio oportuno de su derecho a la impugnación.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Orden de Inicio de Fiscalización Aduanera Posterior GRP016/2014 de 17 de febrero, la administración aduanera, inició el procedimiento de verificación de la importación de cinco vehículos, efectuada a través de las DUI’s 2010/543/C-1457; 2010/543/C-1458, 2010/543/C-1459, 2010/543/C-1460 y 2010/543/C-1463 de 5 de septiembre de 2010, notificándose personalmente a Winston Adhemar Arteaga Mendoza, mediante diligencia realizada el 14 de marzo del mismo año (fs. 191 a 193).

II.2. Como emergencia de no haber presentado la documentación requerida por el fiscalizador, se impuso al accionante una multa por incumplimiento a deberes formales contenida en el Acta de Infracción Fiscalización Posterior AN-GRPUFI-003/2014 de 7 de abril, notificada personalmente el 9 del mismo mes y año (fs. 187 a 189).

II.3. Por Acta de Diligencia 001/2014 de 21 de abril, se puso en conocimiento del operador, tanto las observaciones emergentes de la fiscalización, calificadas como contrabando contravencional por no contar con certificado medioambiental válido emitido por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), como el cálculo de la multa determinada en su contra, dejando constancia de que tenía el plazo de diez días hábiles para presentar descargos, firmando en constancia el ahora impetrante de tutela (fs. 181 a 185).

II.4.  Mediante Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0016/2014 de 15 de septiembre, la administración aduanera, estableció la presunta existencia de contravención tributaria por contrabando por el ahora accionante, por no contar con certificado medioambiental válido emitido por IBMETRO, por un valor Código de Identificación Fiscal (CIF) de $us82 355,02 (ochenta y dos mil trecientos cincuenta y cinco 02/100 dólares estadounidenses), acto administrativo aduanero notificado en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí de la  Aduana Nacional de Bolivia (ANB), el 17 de septiembre del mismo año (fs. 439 a 443).

II.5.  El 1 de octubre de 2014, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRP-ULEPR-RS-015/2014 de 1 de octubre, que declaró probada la comisión de la señalada contravención tributaria, imponiendo el pago de una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía, que también, fue notificada en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, el 8 de octubre del mismo año (fs. 431 a 443).

II.6. Finalmente, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-SET-PIET-159/2014 de 29 de diciembre, que fue notificado personalmente al impetrante de tutela el 3 de febrero de 2015 (fs. 196 a 197).

II.7. Por memorial presentado el 28 de febrero de 2018, el peticionante de tutela solicitó fotocopias legalizadas de todo lo obrado, petición autorizada mediante Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 21/2018 de 14 de marzo de 2018. Consta la entrega de fotocopias simples, realizada el 1 del mismo mes y año (fs. 7 a 12).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la información, a recurrir y a no ser condenado sin haber sido oído, porque fue sometido a un proceso de fiscalización por la importación de cinco vehículos mediante las DUI’s 2010/543/C-1457; 2010/543/C-1458, 2010/543/C-1459, 2010/543/C-1460 y 2010/543/C-1463 y aunque le fue comunicado el inicio de la fiscalización; empero, no fue notificado con el Informe AN-UFIPR-I-039/2014, vulnerando lo dispuesto por el art. 68 inc. 8) del CTB, que reconoce su derecho a ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria; invalidando también, la notificación en Secretaría con el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0016/2014, al igual que con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-015/2014, puesto que al desconocer los resultados de la fiscalización se vio impedido de ejercer su derecho a la defensa y a la impugnación.

Aunque fue notificado personalmente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-SET-PIET 159/2015 de 3 de febrero, simplemente tomó conocimiento que era deudor de una determinada cantidad de dinero a la ANB; empero, no conoció que se había iniciado y sustanciado un procedimiento contravencional por contrabando en su contra y, peor aún, que contaba con plazos para presentar prueba de descargo; y, si no hubiese sido que el 1 de marzo de 2018, previa presentación de memorial, obtuvo fotocopias del cuaderno administrativo, jamás hubiese conocido la existencia de dicho proceso y de la existencia de las vulneraciones denunciadas en la presente acción.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y el principio de subsidiariedad

Dentro de las acciones de defensa estatuidas en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos  fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Suprema, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Esta acción de defensa se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales vulneradas y, se dirige contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas, provenientes no solo de servidores públicos, sino también de personas particulares, sean individuales o colectivas.

El art. 291.I de la CPE dispone que la acción de amparo constitucional, se  interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados, porque no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico.

Respecto al principio de subsidiariedad, la SCP 1746/2012 de 24 de septiembre, precisó que, la acción de amparo constitucional se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en razón a su naturaleza subsidiaria. Por su parte, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, enseña que cuando existen otros recursos expeditos, estos deberán ser utilizados primero y solo se concederá el amparo constitucional cuando resultaren ineficaces para la defensa de los derechos o cuando se lo otorgue como protección inmediata para evitar un daño irreparable. 

En el mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad:

 

1)      Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:

a)  cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y,

b)  cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y

2)      Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:

a.   cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en caso de planteamientos extemporáneos o equivocados; y,

b.   cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de su interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.  

III.2.  Sobre el principio de inmediatez.

Conforme a lo señalado, la acción de amparo constitucional se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y, el segundo, refiere que su interposición debe hacerse en el plazo de caducidad que la misma ley establece para su uso, dado que, este último principio se instituyó expresamente por la Ley Fundamental, en aplicación al principio general del derecho que señala “...que ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R de 15 de agosto).

En este sentido, la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose al principio de inmediatez, concluyó que: ...al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción…; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: “…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo” (el resaltado es agregado).

Del contenido normativo y jurisprudencial antes expuesto se puede concluir que, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme se tiene establecido en el art. 129.II de la Norma Suprema, concordante con el art. 55.I del CPCo, que regula similar plazo para interponer la acción tutelar, de manera que, la inobservancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, al estar frente a un consentimiento tácito de parte de los accionantes con relación a la decisión administrativa o judicial.

III.3.  Del marco normativo del procedimiento de fiscalización aduanera  posterior.

           El procedimiento de fiscalización aduanera posterior, tiene como finalidad comprobar el cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras en forma posterior al despacho aduanero u otras operaciones aduaneras.

           Conforme a las previsiones del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, aprobado por Resolución de Directorio 01-008-11, se inicia con la emisión de la orden de fiscalización que determina el alcance del procedimiento, que verifica un despacho u operación aduanera específica o las operaciones aduaneras realizadas por el operador durante el periodo sujeto a fiscalización a través del análisis técnico de los antecedentes y otros documentos relacionados a las operaciones de comercio exterior, requiriéndose al efecto la información y/o documentación que la administración aduanera considere necesaria.

           La indicada orden de fiscalización, se notifica al operador por uno de los medios previstos en el art. 83.I del CTB, según corresponda; es decir, personalmente; cédula, edicto, correspondencia postal certificada; tácitamente, masivamente o en secretaría de la administración aduanera.

Concluida la fiscalización, se emite un informe técnico en el que puede establecerse la existencia de hallazgos que: 1) Constituyan observaciones que hagan presumir la existencia de contravenciones aduaneras conforme a lo establecido por el art. 160 incs. 5) y 6) del CTB, caso en el que, se efectúa un proceso sumario contravencional por la dependencia correspondiente de la administración aduanera; 2) Se trata de contravención tributaria vinculada a omisión de pago, caso en el que se emite vista de cargo, procedimiento que concluye con una resolución determinativa; y, 3) La contravención tributaria por contrabando, de acuerdo a lo previsto por el art. 160 inc. 4) y último párrafo del art. 181 del CTB; es decir; cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV’s200 000 (doscientos mil Unidades de Fomento de la Vivienda). Dicho informe, conforme a la previsión contenida en el punto 3.1. del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, en estudio, no es recurrible.

En este último supuesto, se elabora un acta de intervención contravencional y se remite el expediente a la Gerencia Regional Potosí de la ANB, para el inicio del proceso administrativo que culmina con la emisión de la resolución sancionatoria de contrabando contravencional, abriéndose la posibilidad de impugnación, sea en sede administrativa y, en su caso, por la vía del proceso contencioso administrativo o en forma directa por el contencioso tributario.

Tratándose de contrabando, conforme con la previsión de la parte in fine del art. 90 del CTB, las notificaciones se practican en la secretaría de la administración aduanera, imponiéndose al operador, la carga procesal de concurrir a dicha dependencia.

Una vez firme la resolución sancionatoria en contrabando contravencional, se inicia la fase de ejecución tributaria, mediante la emisión del proveído de inicio de ejecución tributaria, que se notifica en forma personal, resultando relevante considerar que contra dicho proveído, es factible plantear los recursos señalados por el art. 131 del CTB; es decir, el de alzada y jerárquico que cierra la vía administrativa, abriéndose la instancia jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo.

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la información, a recurrir y a no ser condenado sin haber sido oído, porque fue sometido a un proceso de fiscalización por la importación de cinco vehículos mediante las DUI’s 2010/543/C-1457; 2010/543/C-1458, 2010/543/C-1459, 2010/543/C-1460 y 2010/543/C-1463 y, aunque le fue comunicado el inicio de la fiscalización; empero, no fue notificado con el Informe AN-UFIPR-I-039/2014, vulnerando lo dispuesto por el art. 68 inc. 8) del CTB, que reconoce su derecho a ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria; invalidando también, la notificación en Secretaría con el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0016/2014, al igual que con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-015/2014, puesto que al desconocer los resultados de la fiscalización se vio impedido de ejercer su derecho a la defensa y a la impugnación.

Señaló también que fue notificado personalmente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-SET-PIET 159/2015, cuando simplemente tomó conocimiento de era deudor de una determinada cantidad de dinero a la ANB; empero, desconocía que se había iniciado y sustanciado un procedimiento contravencional por contrabando en su contra y, peor aún, que contaba con plazos para presentar prueba de descargo; y, si no hubiese sido porque el 1 de marzo de 2018, previa presentación de memorial, obtuvo fotocopias del cuaderno administrativo, jamás hubiese conocido sobre la existencia de dicho proceso ni de las vulneraciones denunciadas en la presente acción.

Los antecedentes informan que la importación de cinco vehículos por parte del ahora accionante, fue objeto de fiscalización aduanera posterior, iniciada mediante Orden de Fiscalización Posterior GRP016/2014, al igual que el requerimiento de documentación, fue notificado personalmente al impetrante de tutela, el 14 de marzo del mismo año, dando lugar a que el 7 de abril del año señalado, fuera sancionado mediante Acta de Infracción AN-GRPUFI-003/2014, por incumplimiento en la entrega de los documentos solicitados, la cual, también fue de su conocimiento, en razón de su notificación personal, efectuada el 9 del mismo mes y año.

Igualmente, el 21 de abril de 2014, conforme consta en el Acta de Diligencia 001/2014, de la misma fecha, se puso en conocimiento del operador, las observaciones emergentes de la fiscalización que fueron calificadas como contrabando contravencional; el cálculo de la multa determinada en su contra y, que tenía el plazo de diez días hábiles para presentar descargos, firmando en constancia el ahora impetrante de tutela (fs. 181 a 185).

El 30 de mayo de 2014, se emitió el Informe Técnico AN-UFIPR-I-039/2014 de 30 de mayo, por el Técnico Fiscalizador al Gerente Regional Potosí de la ANB, ambos de la administración aduanera, correspondiendo incidir en su naturaleza y al efecto, se tiene que rinde cuenta de los resultados del trabajo encomendado, en relación al control posterior de la importación de cinco vehículos mediante las DUI’s 2010/543/C-1457; 2010/543/C-1458, 2010/543/C-1459, 2010/543/C-1460 y 2010/543/C-1463, concluyendo que existían indicios de la comisión de contravención tributaria por contrabando por parte del operador, hoy peticionante de tutela, Winston Adhemar Arteaga Mendoza, por no contar con certificado medio ambiental válido emitido por IBMETRO; sugiere anular las señaladas DUI’s y establece el importe de la multa y recomienda la emisión del acta de intervención.

Dicho documento de orden interno de la administración aduanera, no es recurrible de acuerdo a la previsión del punto 3.1. del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado por Resolución de Directorio 01-008-11; y, conforme con lo previsto por el art. 48.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); son informes para emitir la resolución final del procedimiento, que de acuerdo con lo expresado por el art. 75 del CTB, pueden ser consultados en cualquier momento por el administrado; empero, no existe previsión legal relativa a que deban ser notificados, entendiéndose que al ser opiniones técnicas encaminadas a guiar las decisiones finales, no son actos administrativos, en este caso, aduaneros, que declaren la existencia de adeudos aduaneros o impongan sanciones, como ocurre en el caso del acta de intervención contravencional o de la resolución sancionatoria por contrabando.

A ello se añade que las opiniones reflejadas en el citado informe, son las mismas que fueron comunicadas personalmente al impetrante de tutela, conforme consta en el Acta de Diligencia 001/2014 de 21 de abril, que fue suscrita por éste, de manera que en forma previa a la emisión del mencionado Informe Técnico AN-UFIPR-I-039/2014 conocía la naturaleza del procedimiento efectuado, la normativa aplicada y los resultados obtenidos y de que se había detectado la existencia de indicios de la comisión de contrabando contravencional, contra los cuales no presentó descargo alguno.

Continuando con el procedimiento, la administración aduanera, labró el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0016/2014, que fue notificada al administrado en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la ANB; y finalmente, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-015/2014, que igualmente, fue notificada en Secretaría de la instancia administrativa, este último acto administrativo tributario que puso fin, a la actuación aduanera, no fue impugnado mediante ninguno de los recursos administrativos señalados por el art. 131 del CTB o por la acción  contencioso administrativa que procedía una vez agotada la vía administrativa o en su caso, en forma directa por el procedimiento contencioso tributario, permitiendo que adquiriera firmeza en sede administrativa.

Se concluye entonces, que el accionante, no utilizó los medios idóneos para la defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, toda vez que, no planteó impugnación alguna contra los actos administrativos contenidos primero, en la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-015/2014, que igualmente, fue notificada en Secretaría de la instancia administrativa, contra la que pudo optar por los recursos de impugnación en sede administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria en sus dos instancias, abriendo la vía jurisdiccional, para instar el proceso contencioso administrativo en la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia o, en caso de considerarlo mejor, plantear directamente el procedo contencioso tributario al juez de turno en la, permitiendo así que las autoridades judiciales o administrativas, se pronuncien sobre las observaciones traídas a este Tribunal Constitucional Plurinacional. 

Conforme al análisis precedente, se concluye que el Informe Técnico AN-UFIPR-I-039/2014, es una opinión técnica que no constituye un acto administrativo aduanero susceptible de notificación porque no produce efectos jurídicos; agregándose que el accionante no planteó recursos de impugnación administrativos u ordinarios contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-015/2014.

De igual modo, ocurrió cuando su inactividad permitió que el procedimiento ejecutado por la administración aduanera ingresara a la fase de ejecución, mediante la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-SET-PIET 159/2014, que fue notificado personalmente, el 3 de febrero de 2015, según consta en la diligencia a fs. 197, en el que se expresa que el cargo emerge de la citada Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-015/2014 y establece el monto adeudado a la administración aduanera, el cual tampoco fue impugnado a través de los recursos de alzada ni jerárquico, que al no haber sido utilizados por el impetrante de tutela, implican que no agotó los medios de reclamación intraprocesales que hubieran sido el mecanismo idóneo para impugnar las determinaciones de la administración aduanera que considera lesivas a sus derechos, con la finalidad de obtener una resolución final, y, si consideraba que ésta no era acorde con sus intereses o lesionaba sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, podía ser objeto de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, por decisión propia y pese al conocimiento personal de que el proceso sancionatorio por contrabando contravencional seguido en su contra, se encontraba en ejecución, optó por actuar en forma pasiva permitiendo la caducidad de su derecho de impugnar, lo que no puede ser suplido mediante la presente acción de amparo constitucional, que conforme lo dicho, no es subsidiaria porque no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias ni administrativas preestablecidas en el ordenamiento jurídico; en consecuencia, se configura como causal de improcedencia conforme prevé el art. 53 del CPCo, imposibilitando que este Tribunal, emita criterio jurídico alguno.

Continuando con el análisis, corresponde referirse al plazo en el que fue planteada la acción de amparo constitucional en análisis y así se tiene que, siendo el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-SET-PIET 159/2014, el último acto que puso fin al procedimiento de fiscalización aduanera posterior, la acción de amparo constitucional en estudio, tampoco cumple el principio de inmediatez desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, pues fue planteada el 11 de julio de 2018; es decir, más de tres años después de la notificación con el último acto que considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales que fue notificado personalmente al accionante, el 3 de febrero de 2015.

Corresponde aclarar que si bien es evidente que por memorial presentado el 28 de febrero de 2018, el impetrante de tutela solicitó fotocopias legalizadas de todo lo obrado, petición autorizada en el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 21/2018, con documentación recibida el 1 del mismo mes y año, dicho actuado no puede ser considerado como aquel que permitió al accionante conocer los actos lesivos denunciados en la acción de amparo constitucional, toda vez que, anteriormente tuvo pleno conocimiento en forma personal sobre los mismos; vale decir, de la existencia de una fiscalización aduanera posterior (notificada el 14 de marzo de 2014); de la imposición de una multa por incumplimiento del deber de presentar la documentación solicitada por el fiscalizador (comunicada el 9 de abril del mismo año); del resultado preliminar de dicho procedimiento (21 del mismo mes y año) y del inicio de la fase de ejecución tributaria, notificado el 3 de febrero de 2015) y que tenía la carga procesal de concurrir a la Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, a notificarse con los actuados emergentes del proceso sancionatorio por contrabando contravencional, vale decir, el acta de intervención contravencional, con la finalidad de presentar descargos si lo estimaba conveniente y con la resolución sancionatoria, para plantear los medios legales de impugnación.  

Consecuentemente, el accionante no activó dentro del plazo de los seis meses siguientes a su notificación con el último actuado del procedimiento de fiscalización aduanera posterior (3 de febrero de 2015), la acción de amparo constitucional, pues de los datos del expediente se advierte que, presentó la actual acción tutelar el 11 de julio de 2018; es decir, fuera del plazo de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE; en consecuencia, se establece que, el peticionante de tutela, tampoco cumplió con el principio de inmediatez, previsto en la norma Constitucional ya anotada precedentemente, imposibilitando de esa manera, que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a realizar mayor análisis al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 592 vta. a 598 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP0066/2019-S4 (viene de la Pág 15).

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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