SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

acción de amparo constitucional

En revisión la Resolución de 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 592 vta. a 598 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandro Fuertes Miranda, en representación legal de Winston Adhemar Arteaga Mendoza contra Manuel Félix Sangüeza Guzmán, ex Gerente Regional y Paula Jimena Troche García, actual Gerente Regional, ambos de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

A raíz de la importación de cinco vehículos, realizada a través de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) 2010/543/C-1457; 2010/543/C-1458; 2010/543/C-1459; 2010/543/C-1460 y 2010/543/C-1463 de 5 de septiembre de 2010, la ANB, mediante la Gerencia Regional Potosí, efectuó control diferido posterior que fue iniciado con Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRP016/2014 de 17 de febrero, momento a partir del cual, efectuó un procedimiento discrecional que no respetó las normas para la fiscalización, consagradas en el Código Tributario Boliviano ni los procedimientos internos de la ANB, porque se basó en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, aprobado mediante Resolución de Directorio 01-008-11 de 22 de diciembre de 2011, sin considerar que las importaciones fueron realizadas el año 2010, por lo que correspondía la aplicación del Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado mediante Resolución de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo de 2009.

Si bien, fue comunicado el inicio de la fiscalización; empero, no fue notificado con la conclusión de la investigación, contenida en el Informe AN-UFIPR-I-039/2014 de 30 de mayo, vulnerando lo dispuesto por el art. 68 inc. 8) del Código Tributario Boliviano (CTB), que reconoce como derecho del sujeto pasivo, ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria.

A ello se añade que el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0016/2014 de 15 de septiembre, fue notificada en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, sin que la administración aduanera hubiera observado la falta de notificación personal con las conclusiones de la fiscalización. De acuerdo a lo dispuesto por el Manual de Procesamiento de Contravenciones, se debe notificar con el acta de intervención en secretaría, dentro de los diez días de conocido el hecho atribuido; empero, si no fue notificado con el resultado de la fiscalización, se vulneró el art. 68 inc. 8) del CTB, por lo que no resulta admisible que hubiera conocido la apertura de un proceso por contrabando contravencional en el que tenía la obligación de acudir a notificarse en secretaría; correspondiendo en todo caso, que ante la ausencia de comunicación de la conclusión de la fiscalización, se le notifique personalmente con el acta de intervención, porque significa el inicio de un proceso de contrabando contravencional; así lo decidió la Comunicación Interna de la Gerencia Nacional de Fiscalización GNFGCDFCFG 514/12 de 9 de noviembre de 2012.

Señaló que el acta de intervención no fue elaborada ni notificada a su persona dentro de los diez días de conocido el hecho; es decir, desde el momento en que el funcionario aduanero emitió el informe en conclusión de la fiscalización de 30 de mayo de 2014, de modo que dicha acta debió emitirse y notificársele hasta el 10 de junio del mismo año; sin embargo, fue labrada el 15 de septiembre de 2014, luego de quince días, lo que constituye una vulneración doble de derechos, puesto que no conoció cuándo o cómo se detectó el hecho de contrabando porque nunca fue notificado con la conclusión de la fiscalización y, por ende, no conoció el hecho que se le atribuye y el procedimiento a utilizar; y, segundo, porque desconoció la conclusión de la fiscalización y no pudo contar los diez días para pedir que se le notifique con el acta de intervención por la simple razón que ignora los cargos imputados.

El 1 de octubre de 2014, la ANB emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-015/2014, que le fue notificada en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí y no personalmente como dispone la SC 2205/2010-R de 19 de noviembre, por lo que carece de publicidad para nacer a la vida jurídica.

El 18 de noviembre de 2014, la ANB declaró firme la Resolución sancionatoria, la que igualmente, fue notificada el 19 del igual mes y año, en la misma Secretaría, emitiéndose el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-SET-PIET 159/2014 de 29 de diciembre, que fue notificado personalmente el 3 de febrero de 2015, momento en el que conoció que era deudor de una determinada cantidad de dinero a la Aduana Nacional; empero, no se enteró que se había iniciado y sustanciado un procedimiento contravencional por contrabando en su contra y, peor aún, que contaba con plazos para presentar prueba de descargo, actuados a los que recién accedió cuando solicitó fotocopias del cuaderno administrativo, mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2018. 

Apuntó que la notificación con la conclusión de la fiscalización como manda el art. 68 inc. 8) del CTB, tiene como efecto que los actos de la administración pública se presuman válidos, de manera que su omisión genera indefensión porque la ausencia de comunicación en secretaría, personal, cedularia o por edictos con el informe final o conclusión de la fiscalización, implica que el Informe Final AN-UFIPRI-I-039/2014, de conclusión de la fiscalización, no sea válido y eficaz pues, no fue informado en ninguna de las formas establecidas por los arts. 84 y 90 del CTB, vulnerando el debido proceso y como consecuencia, el derecho a la defensa. Al respecto, la SC 1086/2012 de 5 de septiembre, es clara y precisa.

A ello se agrega que la notificación en secretaría con el acta de intervención, incumple la instrucción de la misma ANB, contenida en la Comunicación Interna de la Gerencia Nacional de Fiscalización GNFGCDFOFG 514/12, vulnerando su derecho a la defensa porque al desconocer el hecho acusado o si la fiscalización determina presunta omisión de pago, corresponde el procedimiento de vista de cargo; si establece errores de transcripción, el de procedimiento de procesamiento sumario; en caso de falsedad se acude a la vía penal y si existe contrabando y dependiendo de la cuantía, se acudirá a jurisdicción penal o administrativa; consecuentemente, si no se conoce el informe final, se encuentra en total indefensión al ignorar los hallazgos de la fiscalización conforme establece el art. 104.II del CTB; además de infringirse el debido proceso interno de la ANB establecido en la “RAPE 01-003-14” (sic), condenándose sin proceso previo; además de privarse del acceso a la información y de la posibilidad de recurrir.

Asimismo, la ausencia de comunicación personal de la resolución sancionatoria, incumple la SC 2205/2010-R de 19 de noviembre, porque la ANB, en su Gerencia Regional Potosí, la mantuvo ajena al conocimiento del sujeto pasivo de la relación tributaria, inobservando los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al razonamiento aplicable para la notificación de resoluciones sancionatorias por contrabando, debiendo aplicar lo dispuesto por el art. 84.I del CTB, vulnerándose el debido proceso al existir una condena sin haber sido escuchado e infringiéndo el art. 99 de la norma tributaria, por incumplimiento del plazo de diez días en el que debió notificarse el indicado acto administrativo sancionatorio  y porque el plazo de descargo no venció jamás, porque nunca conoció el acta de intervención.