SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

a)

Paula Jimena Troche García, a través de su abogado y su representante legal, mediante memorial cursante de fs. 534 a 537 vta., señaló lo siguiente: a) El impetrante de tutela fue notificado con el inicio de la ejecución tributaria, en forma personal, el 3 de febrero de 2015, fecha que debe iniciar el cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, dado que ese fue el último actuado presuntamente vulneratorio de derechos fundamentales, lo que determina la improcedencia de la acción intentada, b) Respecto a si debió aplicarse el procedimiento de control diferido regular y no el procedimiento de fiscalización posterior, es facultad de la administración aduanera determinar qué tipo de control ejercerá, conforme a la previsión contenida en los arts. 100 del CTB y 7 de la Decisión 778 de la Comunidad Andina,c) El Acta de Intervención GRPTS-C-0016/2014 de 15 de septiembre, fue notificada en Secretaría General de la Gerencia Regional Potosí, por previsión del art. 90 del CTB; d) La Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-015/2014, declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra del operador Winston Adhemar Arteaga Mendoza, en aplicación del art. 181 inc. b) del CTB y, al no existir mercancía comisada, se aplicó la sanción económica consistente en el pago de una multa igual al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, Resolución que fue notificada en Secretaría de la administración aduanera de acuerdo a la previsión contenida en el art. 90 del CTB, sin que se interpusiera ningún recurso legal; e) El proceso de contrabando contravencional surge a consecuencia de un trámite o procedimiento de importación o exportación que realiza una persona natural o jurídica, que desde su inicio, no es un acto unilateral de la administración aduanera, sino que es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías que pueden ser objeto de fiscalización por la administración aduanera, incluida la posibilidad del inicio de un procedimiento por contrabando contravencional que no resulta independiente del proceso de importación o exportación, motivo por el cual, el art. 90 del CTB, no prevé una notificación personal con el acta de intervención ni con las resoluciones determinativas; y, f) En los casos de contrabando contravencional, antes de la notificación en secretaría con el acta de intervención y la resolución sancionatoria de contrabando, existe un emplazamiento previo al administrado, en este caso, el accionante tuvo conocimiento de la orden de fiscalización posterior; es decir, sobre el posible inicio del procedimiento de verificación, justificándose la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 90 del CTB, pues no es necesaria la notificación personal con el acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria de contrabando que puedan emitirse. Citó la SCP 1493/2016-S de 16 de diciembre. Con esos argumentos, solicitó se deniegue la tutela solicitada.