SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la información, a recurrir y a no ser condenado sin haber sido oído, porque fue sometido a un proceso de fiscalización por la importación de cinco vehículos mediante las DUI’s 2010/543/C-1457; 2010/543/C-1458, 2010/543/C-1459, 2010/543/C-1460 y 2010/543/C-1463 y, aunque le fue comunicado el inicio de la fiscalización; empero, no fue notificado con el Informe AN-UFIPR-I-039/2014, vulnerando lo dispuesto por el art. 68 inc. 8) del CTB, que reconoce su derecho a ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria; invalidando también, la notificación en Secretaría con el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0016/2014, al igual que con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-015/2014, puesto que al desconocer los resultados de la fiscalización se vio impedido de ejercer su derecho a la defensa y a la impugnación.
Señaló también que fue notificado personalmente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-SET-PIET 159/2015, cuando simplemente tomó conocimiento de era deudor de una determinada cantidad de dinero a la ANB; empero, desconocía que se había iniciado y sustanciado un procedimiento contravencional por contrabando en su contra y, peor aún, que contaba con plazos para presentar prueba de descargo; y, si no hubiese sido porque el 1 de marzo de 2018, previa presentación de memorial, obtuvo fotocopias del cuaderno administrativo, jamás hubiese conocido sobre la existencia de dicho proceso ni de las vulneraciones denunciadas en la presente acción.
Los antecedentes informan que la importación de cinco vehículos por parte del ahora accionante, fue objeto de fiscalización aduanera posterior, iniciada mediante Orden de Fiscalización Posterior GRP016/2014, al igual que el requerimiento de documentación, fue notificado personalmente al impetrante de tutela, el 14 de marzo del mismo año, dando lugar a que el 7 de abril del año señalado, fuera sancionado mediante Acta de Infracción AN-GRPUFI-003/2014, por incumplimiento en la entrega de los documentos solicitados, la cual, también fue de su conocimiento, en razón de su notificación personal, efectuada el 9 del mismo mes y año.
Igualmente, el 21 de abril de 2014, conforme consta en el Acta de Diligencia 001/2014, de la misma fecha, se puso en conocimiento del operador, las observaciones emergentes de la fiscalización que fueron calificadas como contrabando contravencional; el cálculo de la multa determinada en su contra y, que tenía el plazo de diez días hábiles para presentar descargos, firmando en constancia el ahora impetrante de tutela (fs. 181 a 185).
El 30 de mayo de 2014, se emitió el Informe Técnico AN-UFIPR-I-039/2014 de 30 de mayo, por el Técnico Fiscalizador al Gerente Regional Potosí de la ANB, ambos de la administración aduanera, correspondiendo incidir en su naturaleza y al efecto, se tiene que rinde cuenta de los resultados del trabajo encomendado, en relación al control posterior de la importación de cinco vehículos mediante las DUI’s 2010/543/C-1457; 2010/543/C-1458, 2010/543/C-1459, 2010/543/C-1460 y 2010/543/C-1463, concluyendo que existían indicios de la comisión de contravención tributaria por contrabando por parte del operador, hoy peticionante de tutela, Winston Adhemar Arteaga Mendoza, por no contar con certificado medio ambiental válido emitido por IBMETRO; sugiere anular las señaladas DUI’s y establece el importe de la multa y recomienda la emisión del acta de intervención.
Dicho documento de orden interno de la administración aduanera, no es recurrible de acuerdo a la previsión del punto 3.1. del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado por Resolución de Directorio 01-008-11; y, conforme con lo previsto por el art. 48.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); son informes para emitir la resolución final del procedimiento, que de acuerdo con lo expresado por el art. 75 del CTB, pueden ser consultados en cualquier momento por el administrado; empero, no existe previsión legal relativa a que deban ser notificados, entendiéndose que al ser opiniones técnicas encaminadas a guiar las decisiones finales, no son actos administrativos, en este caso, aduaneros, que declaren la existencia de adeudos aduaneros o impongan sanciones, como ocurre en el caso del acta de intervención contravencional o de la resolución sancionatoria por contrabando.
A ello se añade que las opiniones reflejadas en el citado informe, son las mismas que fueron comunicadas personalmente al impetrante de tutela, conforme consta en el Acta de Diligencia 001/2014 de 21 de abril, que fue suscrita por éste, de manera que en forma previa a la emisión del mencionado Informe Técnico AN-UFIPR-I-039/2014 conocía la naturaleza del procedimiento efectuado, la normativa aplicada y los resultados obtenidos y de que se había detectado la existencia de indicios de la comisión de contrabando contravencional, contra los cuales no presentó descargo alguno.
Continuando con el procedimiento, la administración aduanera, labró el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0016/2014, que fue notificada al administrado en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la ANB; y finalmente, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-015/2014, que igualmente, fue notificada en Secretaría de la instancia administrativa, este último acto administrativo tributario que puso fin, a la actuación aduanera, no fue impugnado mediante ninguno de los recursos administrativos señalados por el art. 131 del CTB o por la acción contencioso administrativa que procedía una vez agotada la vía administrativa o en su caso, en forma directa por el procedimiento contencioso tributario, permitiendo que adquiriera firmeza en sede administrativa.
Se concluye entonces, que el accionante, no utilizó los medios idóneos para la defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, toda vez que, no planteó impugnación alguna contra los actos administrativos contenidos primero, en la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-015/2014, que igualmente, fue notificada en Secretaría de la instancia administrativa, contra la que pudo optar por los recursos de impugnación en sede administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria en sus dos instancias, abriendo la vía jurisdiccional, para instar el proceso contencioso administrativo en la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia o, en caso de considerarlo mejor, plantear directamente el procedo contencioso tributario al juez de turno en la, permitiendo así que las autoridades judiciales o administrativas, se pronuncien sobre las observaciones traídas a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Conforme al análisis precedente, se concluye que el Informe Técnico AN-UFIPR-I-039/2014, es una opinión técnica que no constituye un acto administrativo aduanero susceptible de notificación porque no produce efectos jurídicos; agregándose que el accionante no planteó recursos de impugnación administrativos u ordinarios contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-015/2014.
De igual modo, ocurrió cuando su inactividad permitió que el procedimiento ejecutado por la administración aduanera ingresara a la fase de ejecución, mediante la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-SET-PIET 159/2014, que fue notificado personalmente, el 3 de febrero de 2015, según consta en la diligencia a fs. 197, en el que se expresa que el cargo emerge de la citada Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-015/2014 y establece el monto adeudado a la administración aduanera, el cual tampoco fue impugnado a través de los recursos de alzada ni jerárquico, que al no haber sido utilizados por el impetrante de tutela, implican que no agotó los medios de reclamación intraprocesales que hubieran sido el mecanismo idóneo para impugnar las determinaciones de la administración aduanera que considera lesivas a sus derechos, con la finalidad de obtener una resolución final, y, si consideraba que ésta no era acorde con sus intereses o lesionaba sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, podía ser objeto de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, por decisión propia y pese al conocimiento personal de que el proceso sancionatorio por contrabando contravencional seguido en su contra, se encontraba en ejecución, optó por actuar en forma pasiva permitiendo la caducidad de su derecho de impugnar, lo que no puede ser suplido mediante la presente acción de amparo constitucional, que conforme lo dicho, no es subsidiaria porque no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias ni administrativas preestablecidas en el ordenamiento jurídico; en consecuencia, se configura como causal de improcedencia conforme prevé el art. 53 del CPCo, imposibilitando que este Tribunal, emita criterio jurídico alguno.
Continuando con el análisis, corresponde referirse al plazo en el que fue planteada la acción de amparo constitucional en análisis y así se tiene que, siendo el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRPGR-SET-PIET 159/2014, el último acto que puso fin al procedimiento de fiscalización aduanera posterior, la acción de amparo constitucional en estudio, tampoco cumple el principio de inmediatez desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, pues fue planteada el 11 de julio de 2018; es decir, más de tres años después de la notificación con el último acto que considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales que fue notificado personalmente al accionante, el 3 de febrero de 2015.
Corresponde aclarar que si bien es evidente que por memorial presentado el 28 de febrero de 2018, el impetrante de tutela solicitó fotocopias legalizadas de todo lo obrado, petición autorizada en el Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 21/2018, con documentación recibida el 1 del mismo mes y año, dicho actuado no puede ser considerado como aquel que permitió al accionante conocer los actos lesivos denunciados en la acción de amparo constitucional, toda vez que, anteriormente tuvo pleno conocimiento en forma personal sobre los mismos; vale decir, de la existencia de una fiscalización aduanera posterior (notificada el 14 de marzo de 2014); de la imposición de una multa por incumplimiento del deber de presentar la documentación solicitada por el fiscalizador (comunicada el 9 de abril del mismo año); del resultado preliminar de dicho procedimiento (21 del mismo mes y año) y del inicio de la fase de ejecución tributaria, notificado el 3 de febrero de 2015) y que tenía la carga procesal de concurrir a la Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, a notificarse con los actuados emergentes del proceso sancionatorio por contrabando contravencional, vale decir, el acta de intervención contravencional, con la finalidad de presentar descargos si lo estimaba conveniente y con la resolución sancionatoria, para plantear los medios legales de impugnación.
Consecuentemente, el accionante no activó dentro del plazo de los seis meses siguientes a su notificación con el último actuado del procedimiento de fiscalización aduanera posterior (3 de febrero de 2015), la acción de amparo constitucional, pues de los datos del expediente se advierte que, presentó la actual acción tutelar el 11 de julio de 2018; es decir, fuera del plazo de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE; en consecuencia, se establece que, el peticionante de tutela, tampoco cumplió con el principio de inmediatez, previsto en la norma Constitucional ya anotada precedentemente, imposibilitando de esa manera, que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a realizar mayor análisis al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo co
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- b.
- III.2. Sobre el principio de inmediatez.
- “
- III.3. Del marco normativo del procedimiento de fiscalización aduanera posterior.
- 1)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR