SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2019-S4

Fecha: 05-Abr-2019

1)

Identificada la problemática planteada, es pertinente referirnos al memorial de acción de amparo constitucional, que tiene como argumento principal la incongruencia, pertinencia y falta de fundamentación en el Auto de Vista 116-18; en tal sentido, se debe tener en cuenta que a efectos de establecer la existencia de las vulneraciones acusadas, es preciso analizar el citado fallo, en relación a los agravios expuestos en apelación por parte del ahora impetrante de tutela; en tal entendido, se evidencia que acusó los siguientes agravios: 1) Se hubiese aplicado una norma del proceso ordinario, como es el art. 1497 del CC, que no fuese aplicable a la demanda ejecutiva en cuestión, conforme disponía el art. 344 del CPCabrg., norma actualmente contenida en el art. 128 del CPC; puesto que, las excepciones en ejecución de Sentencia no están reguladas en dichos procesos; y, 2) No se hubiesen tomado en cuenta a tratadistas, ni jurisprudencia contenida en la SC 1023/2010-R, que refiere a la imposibilidad de poder plantear excepciones en ejecución de Sentencia de un proceso ejecutivo.

En ese marco, de la revisión y análisis del Auto de Vista 116-18, se evidencia que los Vocales ‒ahora interpelados‒ limitaron su análisis, al cómputo del plazo de dos años, previsto por el art. 1510.1 del CC, precisando el tiempo en que se hubiese iniciado dicho cálculo, para posteriormente concluir que la demanda ejecutiva en cuestión, se habría planteado cuando la deuda ya estaba prescrita, aplicando el art. 1497 del CC, determinando además, que el Código Procesal Civil, es plenamente aplicable al caso, conforme prevé la disposición transitoria quinta de dicho cuerpo normativo; sin embargo, el referido razonamiento resulta limitado e insuficiente en razón a los agravios expuestos por el apelante impetrante de tutela; en razón a que no se fundamentó, ni motivó respecto a los reclamos vertidos por éste, sobre si el referido art. 1497 de la norma adjetiva Civil, es aplicable o no a los procesos ejecutivos, por lo que, se debió explicar las razones por las que se pueden plantear o no excepciones en ejecución de Sentencia; tampoco se hizo referencia alguna en relación al segundo agravio, donde se cuestionó si la SC 1023/2010-R, es aplicable al caso presente, puesto que en criterio del apelante, -en este momento el accionante-, prohibiría el planteamiento de excepciones en ejecución de Sentencia de los procesos ejecutivos; omisiones de pronunciamiento que tornan en incongruente al Auto de Vista 116-18, acusado de lesivo al debido proceso; en consecuencia dicha vulneración es evidente, puesto que la Resolución de segunda instancia ahora cuestionada, no cumple con los elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación, y por ende, la aplicación objetiva de la ley, que hacen parte del debido proceso, desarrollados en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; omisión que al ser vulneratoria de los derechos invocados por el peticionante de tutela, debe ser tutelada.