SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando que: a) La CPS de Cochabamba entregue todas las solicitudes y peticiones que realizó en diferentes fechas; b) Con prioridad la referida institución Informe quien ordenó la suspensión de baja médica y con qué argumentos; y, se le emita una fotocopia de la nota enviada por el SIN a la mencionada Caja, carta que atentó a su salud y que hasta la fecha no pretenden entregarle ni hacerle conocer; y, c) Todas las notas sean entregadas de manera individual, en copias íntegras como les llegó  aun si fueren de otras instituciones.

Así, respecto de la CITE: AD/CB/ADM/0929/18 y CITE: AD/CB/ADM/1108/18 entregada al accionante el 27 de junio de 2018, previa notificación con la presente acción de defensa, existiría sustracción de objeto por cuanto el hecho se tendrá por superado cuando: “…las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ’hecho superado‘, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció” (SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero); en el presente caso, cabe precisar que el impetrante de tutela solicitó respuesta a las notas de: a) 14 de mayo de 2018, en la que pidió la CPS de Cochabamba, Informe médico sobre el tratamiento de fisioterapia; b) 16 del citado mes y año, pidió a la referida entidad Informe circunstanciado sobre los motivos que dieron para suspender la extensión semanal de su baja médica en pleno tratamiento luego de su última intervención quirúrgica; c) 17 del mismo mes y año, solicito se extienda Informe laboral  de la “Dra. Jiménez”; y, d) 25 del mencionado mes y año, se emita Informe médico de cardiología sobre su estado de salud y sea por intermedio del Cardiólogo Ramiro Lara Rivero. Y, mediante CITE: AD/CB/ADM/929/18 se le entregó, Informe de rehabilitación fisioterapia de 13 de abril de 2018; Informe médico de traumatología Oscar Torrejón de 4 mayo del mismo año; Informe de la Médico Laboral y ratificación de recomendación de cambio de puesto de trabajo, emitido por Angélica Jiménez, de 22 de septiembre de 2017 y 27 de abril del citado año; e, Informe de Ramiro Lara Rivero Médico Cardiólogo; es decir, se dio respuesta a las solicitudes de 14, 17 y 25 de mayo del mencionado año. No obstante ello, cabe aclarar que en lo concerniente a la solicitud de 17 de mayo existe una segunda respuesta a la nota de 17 del referido mes entregada al accionante el 18 de julio de igual año mediante CITE: AD/CB/ADM/1108/18. Consiguientemente, al haberse dado respuesta a las indicadas notas y cuyo contenido no fue objetado por el ahora impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela en el entendido que el objeto de la acción de defensa desapareció antes de la notificación a la Administradora Departamental de la CPS de Cochabamba con la presente acción tutelar.

En lo concerniente a la petición formulada mediante nota de 16 de mayo de 2018 a la CPS solicitando Informe circunstanciado sobre cuáles los motivos que se dieron para suspender la extensión semanal de su baja médica en pleno tratamiento luego de su última intervención quirúrgica, no existe respuesta alguna de la parte de la Administradora Departamental de la CPS de Cochabamba, por lo que se habría conculcado el referido derecho fundamental al no haber dado respuesta pronta y dentro de un plazo prudencial, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela invocada a efectos que se restablezca la lesión ocasionada, considerando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada la misma por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente otorgarse una respuesta oral o escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, dando contestación material a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones de por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma; vale decir otorgando una contestación debidamente motivada.