SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2019-S1
Fecha: 03-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimosexto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 24 de julio, cursante de fs. 68 a 72, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El derecho de petición implica el derecho de toda persona sea de manera individual o colectiva a obtener una respuesta pronta y fundamentada, en base a los extremos exigidos por el accionante, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública o privada deba responder siempre en forma positiva, debiendo circunscribirse solo a absolver las solicitudes planteadas de manera formal, oportuna y fundamentada; ii) El impetrante de tutela en audiencia manifestó que la institución demandada le habría hecho llegar los Informes solicitados quien suscribió en conformidad la entrega realizada, manifestando de forma clara haber recibido la documentación; iii) Al haberse otorgado la documentación solicitada por el prenombrado hace que el objeto o pretensión de la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional haya desaparecido, pues el petitum del impetrante de tutela fue cumplido a cabalidad impidiendo analizar la pretensión, y por consiguiente no existiría nada que disponer; y, iv) El peticionante de tutela aceptó la documentación acompañada que resulta incompleta e imprecisa al no habérsele entregado la copia de la solicitud realizada al SIN, la petición debe formularla a dicha repartición al ser la entidad emisora del documento requerido y no a la CPS que solo resulta ser tenedor o destinatario de la nota.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CITE: AD/CB/ADM/0929/18 de 20 de junio de 2018
- Fragmento 15