SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
1)
El peticionante de tutela a través de su abogado, José Ramiro Vega, refirió que: 1) Al haber dispuesto la ex autoridad judicial la acumulación del proceso penal denominado “Mochilas II” al caso “Mochilas I” y suspende la audiencia de medidas cautelares fijada en el proceso “Mochilas II” porque al haberse acumulado ambas causas ya estaba definida la situación jurídica del imputado, a quien se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las cuales se determinó la detención domiciliaria con custodios, prohibición de contactarse con funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, fianza y otros; y, 2) Encontrándose cuestionada la imputación formal, por el recurso de apelación incidental que se presentó contra la Resolución 98 A/18 -que rechaza el mencionado incidente- no podía llevarse a cabo la audiencia de medida cautelar, correspondiendo que sea suspendida, más aun cuando existe un recurso de recusación contra el Juez demandado, quien alterando el orden de prelación para resolver las cosas decidió primero rechazar en audiencia el recurso de reposición, indicando que fue planteada fuera de plazo, sin tomar en cuenta que la programación de audiencia de 30 de octubre de 2019, fue notificada el 1 de noviembre del mismo año a horas 14:45 y ese día se emitió comunicado de la “Corte” CMRHH 373/2018 que decretó que por todos santos se trabajaría horario continuo hasta horas 16:00 “con la lógica de suspensión de plazos” (sic), y el día siguiente para presentar tal recurso era el 5 de noviembre, día en el que se presentó ese mecanismo procesal.
El accionante refiere que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, al juez natural y a la doble instancia, habida cuenta que dentro del proceso penal instaurado en su contra el 16 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares donde se suscitaron una serie de irregularidades, como ser: 1) Sin respetar el orden de prelación para la resolución de las cuestiones pendientes del Juez demandado, una vez instalada la audiencia, como primer asunto, a través de una resolución que carece de fundamentación y contiene una valoración defectuosa de la prueba, resolvió rechazar el recurso de recusación interpuesto en su contra, a fin de continuar con la audiencia; 2) Dispuso una serie de restricciones a su defensa, por cuanto limitó la intervención de sus abogados defensores a diez minutos, así como la publicidad del proceso penal, por cuanto prohibió el uso de los medios tecnológicos para la grabación de la audiencia; impuso la presencia de un abogado de oficio, pese que el accionante tiene cinco abogados patrocinadores de su confianza e impidió el ingreso de la prensa; 3) habiendo presentado el 12 de junio de 2018 incidente de nulidad de aprehensión, se solicitó que el Juez demandado se pronuncie sobre dicho extremo con carácter previo a desarrollar la audiencia de aplicación de medidas cautelares, mereciendo como respuesta que el imputado se encuentra libre; en consecuencia, no existía nada que resolver, motivo por el que formularon recurso de aclaración, enmienda y complementación, no obstante el Juez de la causa decidió tramitar el incidente y disponer su ingreso a despacho para su posterior resolución; y, 4) Al estar cuestionada la imputación formal, por el recurso de apelación incidental que se presentó contra la Resolución 98 A/18 -que rechaza el mencionado incidente- no podía llevarse a cabo la audiencia de medida cautelar, correspondiendo que sea suspendida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR